REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 05 de Agosto del año 2.013.-
203º y 154º

ASUNTO: JMS-II-311-13.-

Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:

I

Al folio 12 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ALFONSO RAMON ARAUJO y YANGELIS DUBRASKA LAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.667.459 y 17.199.511, en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes establecieron que el padre sufragará a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por los montos MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente, de igual manera acordaron que los gastos de medicina serán compartidos en un 50% por cada padre; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario y posteriormente se le informara dicho numero al obligado.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 05 de Agosto del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ





DM/homer.-