REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESDEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 01 de agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2386-12.
JUEZ PONENTE: Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 29-10-2012, por el Abg. JOHAN JESÚS GARCÍA, Defensor Público Quinto Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MONTILLA CASTILLO Y EDIXON JOSUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión mediante la cual el 24-10-2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCÍA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del numeral 1 del artículo 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 416 y 218 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, el Defensor Público JOHAN GARCÍA, alegó:

“…Es el caso que la Ciudadana Juez de Control al momento de decretar la medida de prisión provisional en contra de mi defendido, no tomó en cuenta los alegatos de la Defensa que afirmo (sic) que no consta en actas testigos presénciales (sic) para el momento que ocurrieron los hechos…

Se opuso a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal de robo de Vehículos (sic) Automotor, ya que en ningún momento la victima (sic) menciono (sic) que los presuntos imputados tenían alguna arma de fuego o arma blanca, ya que en la modalidad en que fue perpetrado este hecho encuadra en la normativa jurídica de Hurto de Vehículo Automotor…

Asimismo, la defensa en base al principio de la presunción de inocencia, y la presunción de libertad, solicitó una medida cautelar menos gravosa como la fianza personal, todo ello en virtud de que los imputados expresaron su arraigo en el país y su origen humilde de trabajo como mototaxistas…

Esto quiere decir, que la ciudadana Juez de Control no ha debido entrar a valorar los Fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados ha (sic) sido autores o partícipe (sic) en la comisión del hecho punible de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, para imponer una gravísima medida privativa de libertad, si no están debidamente acreditados los extremos a que se refieren los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso que nos ocupa, en el acta policial existe la aprehensión de mis defendidos, por la denuncia de la victima (sic), pero de un hecho delictivo de Hurto de Vehiculo (sic) Automotor, toda vez que no existe una arma con la cual los imputados hayan constreñido a la victima (sic) a que le hiciera entrega de la Moto, sino, como lo manifestara la misma, que la llevaban empujada…

La ciudadana juez, consideró que existían elementos de convicción, pero que esta defensa no sabe donde fue que ella observó estos elementos de convicción, porque en las actas no existe ninguna declaración de testigos presenciales de los hechos que se investigan, no existe ningún tipo (sic) arma tanto de fuego y arma blanca que supuestamente utilizaron mis defendidos. Esta acta policial, es el único elemento que ha tenido en cuenta la ciudadana Juez de Control para decidir la suerte de mi defendido…

En cuanto al peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en el país, tal como lo expresó la defensa al momento de solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, también así el tiene buena conducta predelictual, por el hecho cierto de que esta es la primera vez que se ve envuelto en un hecho de esta magnitud…

Es de hacer notar que lo único que hay en contra de mi defendido es una simple acta policial, que no esta clara, es indudable que esta actuación policial no da luz alguna de como ocurrieron los hechos, esta claro para la defensa y en razón del principio de in dubio-pro reo, me inclino por esta última hipótesis…

No niega esta defensa, que existe un delito, pero no por el cual se les impuso la privativa de libertad a mis defendidos…

Por lo tanto, en este caso, estamos ante una falta absoluta de evidencia en el delito de Robo de Vehículo Automotor, que en esta vía de apelación, no puede conducir sino a la conclusión de que la Juez de Control erró al imponer al imputado de la causa, la medida de prisión provisional, sin que estuvieran llenos los extremos en el artículo 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todas las razones expuestas, Ciudadanos Magistrados solicito:
1.- Se le cambie la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública a la presente causa de Robo de Vehiculo (sic) Automotor por el de Hurto de Vehiculo (sic) Automotor…

2.- Se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. (sic) 256, ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 10 al 14 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… Corre e inserta a las actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy ocupa, Acta Policial de fecha 21-10-12, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, con sede en el Municipio Biruaca, en la cual dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MONTILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.836.973, y EDISON JOSÉ (sic) GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° 25.288.776, se infiere del acta in comento que los funcionarios actuantes en fecha 21-10-2012, estando en labores de servicio de patrullaje recibieron información por parte de un ciudadano que les manifestó que en la Avenida Intercomunal cerca de los Mangos de Pedro estaban golpeando a una persona para despojarla de un vehículo moto color azul, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar indicado, observando a dos personas con una actitud sospechosa, uno de los sujetos venia (sic) a bordo de una moto y el segundo traía la moto apagada y venia (sic) remolcándola, coincidiendo las características de este ultimo (sic) vehículo con las que en principio les fue aportada a los funcionarios actuantes, aunado a que este tenia (sic) rasgo de haber reñido pues su ropa estaba sucia. Es así como los funcionarios procedieron a darles la voz de alto por el megáfono quienes respondieron al llamado procedieron a estacionarse, seguidamente les solicitaron la documentación de los vehículos motos informando los mismo no cargaban papeles ya que eran prestadas y que salieron a comprar unos pollos únicamente, seguidamente les solicitaron su documentación personal y luego de verificar en el Sistema Integrado Policial, el mismo arrojo (sic) que el ciudadano MONTILLA CASTILLO FRANCISCO JAVIER, no se encuentra solicitado, mientras que el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ EDIXON JOSUÉ, se encontraba solicitado por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Fernando de Apure, procediendo los funcionarios a trasladarlos al Centro de Coordinación Policial para la revisión de las motos. Al llegar a dicho centro se encontraba el ciudadano: JESÚS LANDAETA, quien manifesto (sic) ser dueño de la moto de color azul que traían los funcionarios, identificando presuntamente a los ciudadanos MONTILLA CASTILLO GONZÁLEZ EDISON JOSUÉ, como las personas que momentos antes bajo amenaza lo habían despojado de su vehículo. Manifestó por otra parte el denunciante que sostuvo una pelea con uno de los procesados resultando lesionado. En virtud de estos hechos los funcionarios procedieron a identificar a los procesados para dejarlos detenidos, abalanzándose el ciudadano: GONZÁLEZ EDIXON JOSUÉ, en contra de los funcionarios actuantes mordiendo en el brazo izquierdo al funcionario RAFAEL TREJO…

De lo narrado en el particular que precede se evidencia que estamos, ante una aprehensión en flagrancia toda vez (sic) los procesados de marras fueron detenidos en el lugar donde momentos antes habían despojado al ciudadano JESÚS LANDAETA, de su vehículo moto, aunado al hecho de que este ultimo resulto (sic) lesionado por uno de los imputados. Igualmente se dio la flagrancia en todos los delitos que imputo (sic) el Ministerio Fiscal, pues al momento de ser retenidos trataron de evadirse resistiéndose así a la aprehensión. En consecuencia este tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GONZÁLEZ EDIXON JOSUÉ, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal...

De los (sic) narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de varios hechos delictivos, precalificado(sic) por el representante fiscal como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5, con los agravantes previstos en el articulo (sic) 6, ordinales(sic) 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 416 y 218, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, delitos estos que no esta evidentemente prescrito pues son de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que los procesados de marras fueron autores en los ilícitos que les fueron imputados el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia (sic) de modo, tiempo y en las que se produjo la aprehensión de los procesado de autos. (F:03 al 04). 2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jesús Landaeta, quien funge de víctima (F:05); 3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Keibert Castro, quien funge como testigo (F:06); 4.- Fijación fotográfica donde refleja la lesión causada al funcionario (F: 14); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que consta la incautación de una moto marca Bera, Color Rojo (F: 25); 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física donde consta una moto marca Suzuki, (F: 26); elementos estos de convicción suficientes en esta fase preparatoria para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y una presunción razonable del peligro de fuga la cual deviene de la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de no haberse acreditado el arraigo del procesado de marras en el país. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MONTILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.836.973, y EDISON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° 25.288.776, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad…” (Folios 7 al 9 del cuaderno de incidencia)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se limitó a expresar el Defensor Público JOHAN GARCIA en el escrito contentivo de su apelación:

“… En el caso que nos ocupa, en el acta policial existe la aprehensión de mis defendidos, por la denuncia de la victima (sic), pero de un hecho delictivo de Hurto de Vehiculo (sic) Automotor, toda vez que no existe una arma con la cual los imputados hayan constreñido a la victima (sic) a que le hiciera entrega de la Moto, sino, como lo manifestara la misma, que la llevaban empujada…

Por lo tanto, en este caso, estamos ante una falta absoluta de evidencia en el delito de Robo de Vehículo Automotor, que en esta vía de apelación, no puede conducir sino a la conclusión de que la Juez de Control erró al imponer al imputado de la causa, la medida de prisión provisional, sin que estuvieran llenos los extremos en el artículo 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia)

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que se les atribuye.

Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó la A-quo:

“... De los (sic) narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de varios hechos delictivos, precalificado (sic) por el representante fiscal como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5, con los agravantes previstos en el articulo (sic) 6, ordinales 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 416 y 218, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, delitos estos que no esta evidentemente prescrito pues son de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que los procesados de marras fueron autores en los ilícitos que les fueron imputados el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia (sic) de modo, tiempo y en las que se produjo la aprehensión de los procesado de autos. (F: 03 al 04). 2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jesús Landaeta, quien funge de víctima (F:05); 3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Keibert Castro, quien funge como testigo (F:06); 4.- Fijación fotográfica donde refleja la lesión causada al funcionario (F: 14); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que consta la incautación de una moto marca Bera, Color Rojo (F: 25); 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física donde consta una moto marca Suzuki, (F: 26); elementos estos de convicción suficientes en esta fase preparatoria para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y una presunción razonable del peligro de fuga la cual deviene de la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de no haberse acreditado el arraigo del procesado de marras en el país. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MONTILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.973, y EDISON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 25.288.776, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad…” (Folios 7 al 9 del cuaderno de incidencia)

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, se evidencia de la decisión recurrida, que la A-quo apreció y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditó la A quo, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia interpuesta en fecha 21-10-2012 por un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto ante la Coordinación Policial del Estado Apure, el cual manifestó que por la Avenida Intercomunal de la Ciudad de San Fernando de Apure, dos sujetos se encontraban golpeando a otro ciudadano para robarle el vehículo tipo moto donde se transportaba. El numeral 2 del artículo 236 eiusdem, lo acreditó con la mención que se hiciera de inmediato, con el acta de aprehensión en flagrancia de los imputados (Folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia), incautándoseles a los imputados el vehículo tipo moto que fue despojado a la víctima momentos antes, asimismo el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ EDISON JOSUE, se abalanzó sobre la comisión policial y sujetó fuertemente con sus dientes en el brazo izquierdo al oficial Jefe (PBA) RAFAEL TREJO, tomando actitud hostil en el nivel de resistencia activa en contra de los funcionarios policiales. El numeral 3 del artículo 236 eiusdem, lo acreditó con la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de que no se demostró el arraigo en el país de los imputados, por lo que podrían obstaculizar la presente investigación. Con base en lo anterior, lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad a los presuntos imputados, a los fines de asegurar que los mismos se sometan al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.

Acreditada entonces la correcta aplicación por parte de la A quo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 29-10-2012, por el Abg. JOHAN JESÚS GARCÍA, Defensor Público Quinto Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MONTILLA CASTILLO Y EDIXON JOSUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión mediante la cual el 24-10-2012, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCÍA, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del numeral 1 del artículo 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 416 y 218 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 29-10-2012, por el Abg. JOHAN JESÚS GARCÍA, Defensor Público Quinto Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MONTILLA CASTILLO Y EDIXON JOSUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión mediante la cual el 24-10-2012, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCÍA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del numeral 1 del artículo 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 416 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.



EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ

LA JUEZ (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRÉS CORREIA

EEC/JCGG/NMR/RT/RB.
Causa Nº 1Aa-2386-12.