REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2487-13.
JUEZA PONENTE: Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 21-03-2013 por el Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ, Defensor Público 5to de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en contra la decisión mediante la cual el 13-03-2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar el Defensor Público JOSÉ GREGORIO RUIZ, alegó:
“… En el caso que se somete a su consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendientes hacer constar los hechos referidos en el Acta Policial elaborado por la Policía estadal (sic), procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control que con fundamento, al artículo 236 del COPP (sic), decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte, la juez de control creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público, y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 13°, 22° del COPP (sic), decretó la detención judicial de mi defendido…
… Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 10/03/2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en contra de un funcionario policial estadal, en ese sentido, se detuvo a mi defendido el día 10/03/2013, a las 12: 15 pm, de la tarde, del mismo se suscribió Acta Policial y la Oficina de Investigaciones Penales adscrita al cuerpo policial, levanto (sic) acta de denuncia, presentando incongruencia en las horas de ambas actas para el momento de ocurrir los hechos, violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN, establecidas en el ordinal 8°, articulo (sic) 119 COPP (sic), remitió mediante oficio dicho “procedimiento”, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien dentro del término de ley, puso a disposición del Juzgado de Control, competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: José Alberto González, cuando tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de mi patrocinado…
… Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumentó, que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP (sic), era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo (sic) 242 del COPP (sic), PUES DE LAS ACTUACIONES EXAMINADAS, se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto (sic) con base al artículo 236 ejusdem, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado…
… Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 , ordinal 4°, 5°, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal , apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la decisión dictada por el juzgado de Control N° 02 de esta misma circunscripción Judicial, el día miércoles 13 de marzo de 2013, en virtud del cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 13/03/2013, en contra de mi defendido por atribuirle autoría material de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, vigente (sic) por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el derecho (sic) de Privación Judicial de Libertad del imputado, José Alberto González…
… Tampoco existe (sic) razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Conviene, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deber (sic) ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica (sic) y observando las regla (sic) de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de las experiencias. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye?, así quedo (sic) demostrado en la audiencia de presentación en donde el imputado señaló las circunstancias del modo y tiempo lugar como ocurrieron los hechos, contradiciendo todo lo plasmado en el acta policial. La repuesta corresponde darla el juez de Control que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones…
… Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del (sic) El RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo (sic) 445 del COPP (sic), con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desasosiegos procesales, como lo que he vivido en esta instancia juzgadora…”. (Folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… Celebrada como fue por este Juzgado audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le fue imputado al ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.512.12, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, audiencia en la cual el Ministerio Fiscal requirió, se acordara como en flagrancia la aprehensión del procesado de autos, se le impusiera Medida Privativa de Libertad y se continuara la prosecución de la causa por la vía ordinaria. Oponiéndose la defensa a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, requiriendo a favor de su patrocinado una medida menos gravosa. Así las cosas este despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Corre e (sic) inserta a las actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy ocupa Acta Policial de fecha 10 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.512.12, la cual se materializo (sic) una vez que los funcionarios actuantes estando en labores de patrullaje recibieron un llamado vía radio done (sic) les informaron que el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO OJEDA, -funcionario policial- había sido despojado de su arma de reglamento momentos antes de interponer la denuncia, por unos sujeto (sic) que andaban a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, así las cosas los funcionarios policiales continuaron realizando labores de recorrido donde lograron visualizar el vehículo con las características similares a las que fueron aportadas vía radio por los funcionarios receptores de la denuncia procediendo de seguidas los funcionarios actuantes a darle la voz de alto al tripulante del vehículo in comento quien se estaciono (sic) y luego de bajarse del vehículo se le realizo (sic) una inspección de persona incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Bereta, Modelo FS.
SEGUNDO: Debe esta jurisdiscente verificar que efectivamente la aprehensión que se practico (sic) en el asunto penal que hoy nos ocupa fue en flagrancia; así las cosas del particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues se entiende como tal cuando la persona es sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, con instrumentos que hagan presumir que el encartado es autor o participe (sic) en su comisión, es decir que en este sentido se hace evidente que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.512.12, fue aprehendido momentos después de despojar de su arma de reglamento al ciudadano: FRANCISCO JAVIER OROZCO OJEDA, encontrándole en su poder la comisión actuante el arma de reglamento asignada presuntamente al ciudadano referido ut supra, en razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, por cuanto la misma se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, requirió el titular de la acción, se ventilara la causa por la vía ordinaria y siendo que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, por ser este el titular de la acción pese a que la aprehensión fue en flagrancia se acuerda continuar la causa por la vía ordinaria.
CUARTO: De los (sic) narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho delictivo precalificado por la representante fiscal como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, delito este que no esta evidentemente prescrito pues es de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor o participe (sic) del ilícito endilgado dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F:03), 2.- Acta de Denuncia formulada a la victima (sic) (F: 05) 3.- Registro de cadena y custodia, donde consta la incautación de un arma de fuego (F:10), elementos estos de convicción suficientes en esta fase preparatoria para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y una presunción razonable del peligro de fuga la cual deviene de la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de no haberse acreditado el arraigo del procesado de marras en el país. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer al ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 16.512.126, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad. En razón de lo aquí acordado se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folios 19 al 21 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para apelar el Defensor Público Abg. José Gregorio Ruiz, alegó:
“… Tampoco existe (sic) razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo,(sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Conviene, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye…
… Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 , ordinal (sic) 4°, 5°, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal , apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la decisión dictada por el juzgado de Control N° 02 de esta misma circunscripción (sic) Judicial, el día miércoles 13 de marzo de 2013, en virtud del cual se ratificó (sic) el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 13/03/2013, en contra de mi defendido por atribuirle autoría material de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, vigente por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el derecho de Privación Judicial de Libertad del imputado, José Alberto González…” (Folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia).
Versó el recurso del Defensor Público, sobre la no acreditación por parte del A quo de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente una Medida Privativa Judicial de Libertad.
Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó la A-quo:
“…Debe esta jurisdiscente verificar que efectivamente la aprehensión que se practico (sic) en el asunto penal que hoy nos ocupa fue en flagrancia; así las cosas del particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto (sic) de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues se entiende como tal cuando la persona es sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, con instrumentos que hagan presumir que el encartado es autor o participe (sic) en su comisión, es decir que en este sentido se hace evidente que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.512.12, fue aprehendido momentos después de despojar de su arma de reglamento al ciudadano: FRANCISCO JAVIER OROZCO OJEDA, encontrándole en su poder la comisión actuante el arma de reglamento asignada presuntamente al ciudadano referido ut supra, en razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, por cuanto la misma se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De los (sic) narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho delictivo precalificado por la representante fiscal como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, delito este que no esta evidentemente prescrito pues es de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor o participe (sic) del ilícito endilgado dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F:03), 2.- Acta de Denuncia formulada a la victima (sic) (F: 05) 3.- Registro de cadena y custodia, donde consta la incautación de un arma de fuego (F:10), elementos estos de convicción suficientes en esta fase preparatoria para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y una presunción razonable del peligro de fuga la cual deviene de la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de no haberse acreditado el arraigo del procesado de marras en el país. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer al ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 16.512.126, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad. En razón de lo aquí acordado se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folios 19 al 21 del presente cuaderno de incidencia).
Acreditó la A quo, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia interpuesta en fecha 10-03-2013 por la víctima FRANCISCO OROZCO, ante la Coordinación Policial del Estado Apure (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia), por el delito ocurrido en esa misma fecha, en la Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de San Fernando de Apure, cuando tres sujetos a bordo de un vehículo de color amarillo modelo chevette, interceptaron a la víctima, bajándolo de la moto donde se transportaba y amenazándolo uno de ellos con un arma de fuego, despojándolo de su arma de reglamento, dándose a la fuga posteriormente; señala el A quo, que se presume la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, el cual no está prescrito por ser de reciente data. El numeral 2 del artículo 236 eiusdem, lo acreditó con la mención que se hiciera de inmediato, de la denuncia interpuesta por la víctima ante la Policía del Estado Apure (folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia) y con el acta de aprehensión del imputado (Folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia), evidenciándose que el mismo fue señalado por la víctima en la oportunidad de su presentación en la Coordinación Policial, como la persona que momentos antes cometió el robo en su contra, en virtud de que aún vestía la misma ropa que usaba cuando presuntamente cometió el delito, y a quien además se le incauto arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca, Prieto Beretta, Modelo FS92 Cal.9, Serial P22525Z, en su interior con un cargador con 5 balas calibre 9mm, cuatro de ellas con las siglas CAVIM 11 y una con las siglas CAVIM 04. El numeral 3 del artículo 236 eiusdem, lo fundamentó con el hecho de no haberse acreditado el arraigo del procesado de marras en el país, por lo que podría obstaculizar la investigación fiscal iniciada. Con base en lo anterior, lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad al presunto imputado, a los fines de asegurar que el mismo se someta al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.
Acreditada entonces la correcta aplicación por parte de la A quo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos de los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 21-3-2013 por el Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ, Defensor Público 5to de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, contra la decisión mediante la cual el 13-03-2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCIA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
Esta Corte observa, que el Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ, Defensor Público 5to de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en su escrito expresó: “Por su parte, la juez de control creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público, y sin siquiera acreditar la Existencia de los extremos legales…”. Estas expresiones del Defensor Público, con relación a la actuación de la Jueza de Control, evidentemente van dirigidos a irrespetar la Majestad del Poder Judicial, es por lo que se le hace un llamado de atención para que en futuras oportunidades evite este tipo de expresiones que nada tienen que ver con los planteamientos legales que deben hacerse ante esta Alzada.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 21-3-2013 por el Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ, Defensor Público 5to de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, contra la decisión mediante la cual el 13-03-2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCIA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, dialícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ
EL SECRETARIA
ABG. ANDRÉS CORREIA
EEC/JCGG/NMR/AC/RB.
Causa N° 1Aa-2487-13.
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EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2013.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en la presente fecha esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ, Defensor Público 5to Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en fecha 21-3-2013, en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ, en la causa original (2C-17.915-13), a quien se le sigue expediente signado en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2487-13, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Firmará al recibo de la boleta como muestra de haber sido notificado
EL NOTIFICADO: ______________ C.I:_________________
FECHA: ______________ HORA: ________________
LUGAR: ______________ OTROS: _________________
Causa Nº 1Aa-2487-13.
EEC/rb.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2013.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su condición de Defensor Público 5to de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, que en la presente fecha esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por SU PERSONA, en fecha 31-10-2012, en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ, en la causa original (2C-17.915-13), a quien se le sigue expediente signado en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2487-13, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Firmará al recibo de la boleta como muestra de haber sido notificado
EL NOTIFICADO: ______________ C.I:_________________
FECHA: ______________ HORA: ________________
LUGAR: ______________ OTROS: _________________
Causa Nº 1Aa-2487-13.
EEC/rb.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2013
203° y 154°
Oficio Nº C. A- -13.
Ciudadana:
Juez 2° En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure
Su Despacho.
Adjunto al presente oficio, remito cuaderno de apelación signado con el Nº 1Aa-2487-13, constante de una (1) pieza, donde funge como imputado el ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ, en la causa original (2C-17.915-13), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, ello en ocasión de haberse dictado decisión por esta alzada en esta misma fecha, en la cual se declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ, Defensor Público 5to Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, en su condición de Defensor del ciudadano ante mencionado.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Atentamente,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Causa N° 1Aa-2487-13.
EEC/RB.