REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2537-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 23-5-2013, por la Abg. ROCIO MUNDARAIN, Defensora Pública Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora del ciudadano: KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA, contra la decisión mediante la cual el 17-5-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la Defensora Pública ROCIO MUNDARAIN, alegó:

“…En fecha 10 de Octubre de 2012 tuvo lugar la decisión de la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Auxiliar Segundava (sic) del Ministerio Público, donde fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando unos de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…

…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…

…Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación De Autos… en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido…

…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad, o en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad...”. (Folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. PRAGEDIS IZQUIERDO, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… Al realizar un análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa observa esta representación fiscal que ajustada fue la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado pues se encuentra (sic) satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que estamos frente a un hecho punible de reciente data el cual tal y como se evidencia del acta de investigación penal por lo tanto no esta (sic) prescrito, aunado a ello riela al legajo contentivo de la causa la entrevista realizada a una de las víctimas quien asevera convincentemente en su declaración que fue constreñida por el imputado para despojarla de sus pertenencias al momento que esta (sic) se trasladaba a bordo de un vehículo de transporte publico (sic) (por puesto) igualmente dicho sujeto despojo (sic) del dinero al chofer de la referida unidad, siendo este aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales que en ese momento transitaban por el sector. Elementos estos que en esta etapa primaria de la investigación sustentaron la ajustada decisión emitida por este Tribunal Segundo de Control en fecha 07 de abril de 2013 donde le fue acordada Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Kevin Emilio Curuco Tapia por encontrarse incurso en la comisión del delito de Asalto a Taxista previsto y sancionado en el articulo 357 en su ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano…

… Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga lo acordado por el tribunal de control en audiencia de presentación…” (Folios 24 al 26 del cuaderno de incidencia)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… Al folio (tres) 03 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: KEVÍN EMILIO CURUCO TAPIA, la cual se materializó en fecha 14-05-13, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, cuando el funcionario OFICAL (sic) AGREGADO ABRAHAN MENDOZA, andaba en su vehículo moto hacia la Dirección General de la Policía, con la finalidad de laborar, unos ciudadanos le realizaron un llamado, al acercarse hacia donde estaban ellos, le informaron que un ciudadano que portaba bermuda y franelilla de color negra y verde, que se encontraba al frente del depósito mercal, ubicado en las adyacencias de la plaza del ejercito(sic), los había robado, por lo que procedió a trasladarse al lugar donde se encontraba el ciudadano amparándose en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al llegar al lugar visualizó a un ciudadano con las mismas características antes indicada por la víctima, le realizó un llamado y le indicó que le iba a realizar una inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la víctima logrando incautarle un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, modelo C3, color azul y negro, serial IMEI:357921/04/869485/1, CODE:059896206201120RZE, con un chip movistar, con su respectiva batería, con un forro de silicón de color blanco, un monedero de varios colores y flores, contentivo en su interior de documentos personales, que se especifican a continuación: carnet de estudiante de la Universidad Experimental simón (sic) Rodríguez, nombre: HEREDIA ANDREA, cédula de identidad N° V-21.292.624, una cédula laminada a nombre de HEREDIA OJEDA ANDREA YOSELIN, cédula de identidad número V-21.292.624, un tubo de metal, un billete de 20 bolívares de circulación nacional serial S24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial F1212090, K24922754, J21805471, B24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial F21212090, K24922754, J21805471, B28663892, L07919419, 05 billetes de 02 bolívares seriales: D37847882, F60832879, G13236346, H65481400 y G07424014, seguidamente procedió a detener al ciudadano antes indicado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad…

… En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano: KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA, fue detenido por funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Apure, cerca del lugar y a pocos minutos de haber despojado de sus pertenencias a una ciudadana que se trasladaba en un vehículo por puesto de la línea Libertador y el dinero al chofer del mismo, amenazándolos con un objeto tipo tubo y dentro de la unidad vehicular, incautando en el lugar de los hechos y al practicarle el funcionario policial la inspección de persona un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, modelo C3, color azul y negro, serial IMEL357921/04/869485/J, CODE:05989620620112CRZE, con un chip movistar, con su respectiva batería, con un forro de silicón de color blanco, un monedero de varios colores y flores, contentivo en su interior de documentos personales, que se especifican a continuación: carnet de estudiante de la Universidad Experimental simón(sic) Rodríguez, nombre: HEREDIA ANDREA, cédula de identidad N° V-21.292.624, una cédula laminada a nombre de HEREDIA OJEDA ANDREA YOSELIN, cédula de identidad número V-21.292.624, un tubo de metal, un billete de 20 bolívares de circulación nacional serial S24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial Fl 212090, K24922754.J21805471, B24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial F21212090, K24922754, J21805471, B28663892, L07919419, 05 billetes de 02 bolívares señales: D37847882, F60832879, Gl 3236346, H65481400 y G07424014. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia del procesado de autos por cuanto se produje dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio tres (3) y su vuelto de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano: KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA; 2.- Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos ANDRA (sic) YOSELIN HEREDIA OJEDA, NAZARETH DE LOS ANGELES HURTADO y ROGER JOSÉ HERRERA, respectivamente, quienes fueron víctimas y testigos del hecho ocurrido en fecha 14-05-2013, (f. 4, 5 y 6); 3.- Registro de cadena de custodia (F: 11) dónde se dejó constancia de haberse recolectado los siguientes objetos: Un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, modelo C3, color azul y negro, serial IMEL357921/04/869485/1, CODE:059896206201120RZE, con un chip movistar, con su respectiva batería, con un forro de silicón de color blanco, un monedero de varios colores y flores, contentivo en su interior de documentos personales, que se especifican a continuación: carnet de estudiante de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, nombre: HEREDIA ANDREA, cédula de identidad N° V-21.292.624, una cédula laminada a nombre de HEREDIA OJEDA ANDREA YOSELIN, cédula de identidad número V-21.292.624, un tubo de metal, 4.-Registro de cadena de custodia (F: 13) donde se registran las evidencias siguientes: Un billete de 20 bolívares de circulación nacional serial S24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial Fl212090, K24922754, J21805471, B24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial F21212090, K24922754, 121805471, B28663892, L07919419, 05 billetes de 02 bolívares seriales: D37847882, F60832879, G13236346, H65481400 y G07424014. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público supera en su limite(sic) máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA en el estado (sic) Apure, aunado a que la pena que de llegar a imponerse superaría los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA titular de la cédula de identidad N° 21.147.663, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folios 19 al 22 del presente cuaderno de incidencia)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se limitó a expresar la Defensora Pública Abg. ROCIO MUNDARAIN en el escrito contentivo de su apelación:

“…En fecha 10 de Octubre de 2012 tuvo lugar la decisión de la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Auxiliar Segundava (sic) del Ministerio Público, donde fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando unos de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…

…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad, o en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad...” (Folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso fue lesionado uno de los derechos fundamentales como lo es, el ser juzgado en Libertad.

Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó el A quo:

… Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio tres (3) y su vuelto de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano: KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA; 2.- Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos ANDRA (sic) YOSELIN HEREDIA OJEDA, NAZARETH DE LOS ANGELES HURTADO y ROGER JOSÉ HERRERA, respectivamente, quienes fueron víctimas y testigos del hecho ocurrido en fecha 14-05-2013, (f. 4, 5 y 6); 3.- Registro de cadena de custodia (F: 11) dónde se dejó constancia de haberse recolectado los siguientes objetos: Un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, modelo C3, color azul y negro, serial IMEL357921/04/869485/1, CODE:059896206201120RZE, con un chip movistar, con su respectiva batería, con un forro de silicón de color blanco, un monedero de varios colores y flores, contentivo en su interior de documentos personales, que se especifican a continuación: carnet de estudiante de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, nombre: HEREDIA ANDREA, cédula de identidad N° V-21.292.624, una cédula laminada a nombre de HEREDIA OJEDA ANDREA YOSELIN, cédula de identidad número V-21.292.624, un tubo de metal, 4.-Registro de cadena de custodia (F: 13) donde se registran las evidencias siguientes: Un billete de 20 bolívares de circulación nacional serial S24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial Fl212090, K24922754, J21805471, B24959770, 05 billetes de cinco bolívares, serial F21212090, K24922754, 121805471, B28663892, L07919419, 05 billetes de 02 bolívares seriales: D37847882, F60832879, G13236346, H65481400 y G07424014. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público supera en su limite(sic) máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA en el estado (sic) Apure, aunado a que la pena que de llegar a imponerse superaría los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA titular de la cédula de identidad N° 21.147.663, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folios 19 al 22 del presente cuaderno de incidencia)

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, se evidencia de la decisión recurrida, que el A quo, previo análisis de las actuaciones propias de la investigación penal, como lo son las actas de investigación penal y las entrevistas realizadas a una testigo y las víctimas, apreció que hay suficientes elementos de convicción y así lo dejó establecido en su fallo, para considerar que se ha cometido el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme a los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2013, cuando la ciudadana Andrea Yoselin Heredia Ojeda se trasladaba en un vehículo de transporte público y una persona que también iba como pasajero en dicho vehículo la despojó de sus pertenencias, al igual que lo hizo con el dinero del ciudadano Roger José Herrera, chofer del vehículo, amenazándolos con un tubo, la acción penal de este delito no se encuentra prescrita dada la reciente comisión del mismo; señala que hay suficientes elementos de convicción para considerar al imputado KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA, presunto autor del hecho delictivo, señalando como fundamento las entrevistas realizadas a las víctimas y a una testigo, así como los objetos que le fueron incautados al imputado al momento de la detención, entre ellos, un dinero y documentos personales de la víctima Heredia Ojeda Andrea Yoselin; expone igualmente los motivos por los que considera que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, al valorar la falta del arraigo del imputado en el Estado, y la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito, al ser superior a diez (10) años. Todo lo cual satisface racionalmente las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, evidenciándose una correcta motivación por parte de la A quo, en consecuencia a juicio de esta Corte, lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA, a los fines de asegurar que el mismo se someta al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en sentido contrario.

Acreditada entonces la correcta aplicación por parte de la A quo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 23-5-2013, por la Abg. ROCIO MUNDARAIN, Defensora Pública Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora del ciudadano: KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA, contra la decisión mediante la cual el 17-5-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 23-5-2013, por la Abg. ROCIO MUNDARAIN, Defensora Pública Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora del ciudadano: KEVIN EMILIO CURUCO TAPIA, contra la decisión mediante la cual el 17-5-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.



EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL SECRETARIO,

ANDRÉS CORREIA



EEC/JCGG/NMR/AC/RB.
Causa Nº 1Aa-2537-13.