REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2482-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 22-3-2013 por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de LIZANDRO PUERTA BETANCOURT y OSCAR EDUARDO BASTO RANGEL, contra la decisión mediante la cual el 15-3-2013 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA:
“… siendo la Libertad una garantía constitucional (sic) establecida como regla en el proceso Penal (sic) venezolano y las medidas privativas de libertad son consideradas excepcionales; (sic) ha podido el Tribunal acordarlas aun (sic) cuando la Juez considerase que estaban llenos los extremos del artículo 236 y 237 (sic) del Copp (sic), criterio que no comparte esta defensora, ya que mis defendidos tienen arraigo dentro del país y así consta en las actas de imposición de los derechos de los imputados y por lo tanto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga…
… se les causa un gravamen irreparable a mis representados al admitirse una calificación jurídica a los (sic) hechos que no corresponde con la tipicidad, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar solo constituyen la presunción del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que esta defensora realizó esta solicitud a tribunal (sic) de Control de que se cambiara la calificación jurídica por que verdaderamente corresponde, al no haberse realizado tal cambio; (sic) se le causa un gravamen irreparable a mis representados (sic) debido a que se les sigue un proceso por un delito mucho mas grave del que realmente corresponde de acuerdo a los hechos ocurridos…” (folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en e! artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic), y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 14 de marzo de 2013, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados ÓSCAR EDUARDO BASTOS RANGEL, (sic) y JESÚS LIZANDRO PUERTA BETANCOURT, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos Centro (sic) de Coordinación Policial Guasdualito, la denuncia de fecha 14 de marzo de 2013, formulada por la ciudadana Rosangela Carolina López Guerrero, acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2013, realizada al ciudadano José Miguel Dueñes, en la cual se evidencia que los ciudadano (sic) ÓSCAR EDUARDO BASTOS RANGEL, (sic) y JESÚS LIZANDRO PUERTA BETANCURT, les fueron encatrados (sic) las pertenencia (sic) señaladas por las víctimas, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3° (sic) en concordancia con el artículo 237, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia (sic) al arraigo de los imputados determinado por el domicilio o residencia, este Tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio de los imputados, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que los imputados no se someterá (sic) al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse (sic), el Tribunal observa que los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic), establece una pena de diez [10] a diecisiete [17] años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que (sic) los imputados sea (sic) condenado (sic) por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría (sic) sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic), es un delito pluriofensivo, ya que es un delito que afecta contra (sic) la propiedad y contra la integridad física de la persona, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237, el parágrafo primero establece que en los casos de los delitos cuya pena en su límite superior excede de 10 años de prisión, se presume el delito de fuga (sic), en el presente caso la pena es de 17 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, del Código Orgánico Procesal Penal …” (folios 18 al 27 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para apelar, alegó la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA: “… se le causa un gravamen irreparable a mis representados (sic) debido a que se les sigue un proceso por un delito mucho mas grave del que realmente corresponde de acuerdo a los hechos ocurridos…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).
La Corte precisa el thema decidendum en los siguientes términos: deberá decidirse solo en cuanto a sí la precalificación jurídica que dio a los hechos la A-quo, produce gravamen a los imputados, en el sentido que de haberse acogido la expresada por la Defensa (robo propio), hubiera sido procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.
*
Establece el artículo 455 del Código Penal, pena de prisión de entre 6 y 12 años, para el llamado delito de robo propio. La orden de custodia en cárcel, en controversia, se dictó con sustento en el artículo 458 eiusdem (robo gravado), con pena de prisión de entre 10 y 17 años.
No puso en discusión la Impugnante, la acreditación en el asunto de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a esgrimir error en la precalificación jurídica deducida por la juez de primera instancia.
Solo hay un supuesto en materia cautelar en el que se puede tratar el fondo, de denuncia de inconformidad con la precalificación jurídica, es cuando dicha diferencia permita la posibilidad del procesamiento criminal en libertad. No es este el caso aquí.
La presunción legal de fuga dispuesta en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica tanto como para el robo propio como para el robo agravado, pues ambos ilícitos tienen asignada en su límite máximo pena superior a 10 años. Luego, es imposible que la objeción a la calificación jurídica temporal rebatida, permita acoger la pretensión de la Defensa, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declararla sin lugar, confirmándose el auto apelado. ASI SE DECIDE.
IV
OBSERVACION A LA JUEZ BETTY YANETH ORTIZ CHACON
En fecha 25-4-2013 (folio 34 del presente cuaderno de incidencia), esta Corte ordenó a la Juez BETTY YANETH ORTIZ CHACON, remitiera copias certificadas de las actas de investigación cursantes en la causa principal sustanciada en este proceso.
Se le hace la observación a la A-quo para que en futuras oportunidades conforme los cuadernos de apelación no tan solo con los originales del recurso de apelación, su contestación, copia del acta documentadora de la audiencia para oír a los imputados y decisión fundada de la medida, sino además con copia de las actuaciones policiales que tiene frente a si al momento de decidir, esto por cuanto es mucho el retardo que se origina cuando se ordena salvar la omisión en referencia.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 22-3-2013 por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de LIZANDRO PUERTA BETANCOURT y OSCAR EDUARDO BASTO RANGEL, contra la decisión mediante la cual el 15-3-2013 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES CORREIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES CORREIA.
EEC/JCGG/NMRR/AC/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2482-13