REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 1As-2404-12
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho MEIRA KATIUSKA PINTO, en su condición de Defensora Pública Primera del acusado: SOLORZANO HERRERA ELIEZER MOISES, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15-03-2012 y publicada en fecha 05-11-2012, en la causa signada con el Nº 2U-543-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2404-12, que condena al acusado SOLORZANO HERRERA ELIEZER MOISES, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.297, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
El 06-12-2012, se Admitió el presente Recurso de Apelación por no configurarse ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem, fijándose para el día martes 22 de enero de 2013 a las 2:00 p.m, la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 22-01-2013, se realizó la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-07-2013 esta Corte fijó nuevamente el acto de la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se dejó sin efecto el nombramiento del Abg. VICTOR GARCÍA FLORES, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, nombrando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, en su sustitución.
El 31-07-2013, se realizó nuevamente la Audiencia Oral a la que se refiere el supramencionado artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SOLORZANO HERRERA ELIEZER MOISES, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal San Fernando de Apure, en fecha 22-11-2012; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
….Que habiendo sido publicada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) Juicio No (sic) 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la presente causa, interpongo recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con los artículos 451, y 452 del Código Orgánico procesal Penal, para lo cual fundamento en los siguientes particulares: …
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
1.- De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifestada en la motivación de la sentencia en dar como probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto artículo 406. 1 en el Código Penal Venezolano, por cuanto el Tribunal sancionado al acusado de haber cometido dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado como probado, ningún elemento o prueba que califiquen el delito de homicidio calificado con alevosía, solamente sentencio (sic) los hechos con puros indicios porque los testimonios no presenciales (sic), los cuales en su mayoría eran familiares de primer grado de consanguineidad (sic) y afinidad de la víctima, lo que conllevo (sic) a la juzgadora a una libre convicción no ajustada a derecho porque si bien es cierto la valoración de las pruebas por las máximas experiencias y la sana critica (sic) se encuentran contempladas en la ley no menos cierto es que las decisiones deben ser tomadas en base a las pruebas presentadas, la certeza de sus probanzas, y que sean concatenadas con otras pruebas.
Como prueba de lo alegado en esta primera motivación del presente recurso, consta en la sentencia las siguientes pruebas valoradas:
1.- la experticia de reconocimiento No. (sic) 9700-03 de fecha 06-02-2010, referente a la vestimenta de la víctima.
2.- Acta Criminalística No. (sic) 189 de fecha 06-02-2010, referente a la Inspección Técnica del Sitio donde yacía la víctima.
3.- Acta Criminalística No. (sic) 190 de fecha 06-02-2010, referente a la Inspección Corporal realizada al cadáver.
4.- Declaración de la Dra. Isvia España de Pino, medico (sic) anatomopatologo que protocolo de autopsia No. (sic) 9700-029-2010
5.- Declaración de la Medico Ana Julia Colina. Medico (sic) forense, quién (sic) suscribe reconocimiento Medico (sic) legal No. (sic) 9700-141 de fecha 08-02-2010.
6.- Y las testimoniales de Torres Jiménez Marisol, hermana de la occisa; Tovar González Miguel Ángel, cuñado de la Victima (sic); Ada Luz Vejas, sobrina de la victima (sic), Hernando Cardona Pérez, padrastro de la victima (sic) occisa; Jiménez Gilma, la madre de la occisa; Pérez Jannette Italia; la amiga de la occisa.
También es importante señalar con respecto a las pruebas científicas el carácter con que la juez las valora, la misma se contradice al mencionar “se puede reputar como contundente” al referirse a la Declaración de la Medica (sic) Ana Julia Colina. Medico (sic) Forense, quién suscribe reconocimiento Médico Legal No. 9700-141 de fecha 08-02-2010. Dando como un hecho más adelante que las lesiones sufridas por mi cliente fueron ocasionadas por las uñas de la victima (sic) al tratar de defenderse.
La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho por que la jueza no señala de que medio probatorio origina la descripción que menciona en la sentencia cuando expresa “indudablemente la victima (sic) trato (sic) de defenderse agarrando el arma con la cual estaba lesionada, intento que fue infructuoso pues más bien se corto los dedos de la mano derecha, por otra parte en ese deseo de preservar su vida rasguño al acusado en la parte frontal- frente- en el ángulo externo del ojo derecho y el maxilar superior derecho, pero nada ni nadie logro detener su fuerza que imprimió ELIEZER SOLORZANO, en contra de la Humanidad de quien en vida respondiera el nombre de HERNANDEZ JUIMENEZ (sic) DEXI LOURDES”.
En razón a los motivos expuestos solicitamos que este Recurso de Apelación de sentencia definitiva sea admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; sustanciarlo de conformidad con el articulo (sic) 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar, y la pretensión procesal del presente recurso es la anulación de la sentencia recurrida y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra de mi defendida que asegure el debido proceso de las partes ...”. (Folios 776 al 780 de la Tercera Pieza del Expediente Original).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Ante tal pretensión, se dio contestación al mismo por parte de la Abogada MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público arguyendo lo siguiente:
“…Estando en tiempo hábil doy CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su condición de Defensor (sic) público (sic) Primera Encargada, del ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012, con motivo a la culminación del Juicio Oral y Público en fecha 15 de marzo de 2012, donde ese Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la hoy occisa DEXI LOURDES SOLORZANO HERRERA (sic), haciéndolo en los siguiente términos:
I DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL DEFENSOR Y REFUTADOS POR LA VINDICTA (SIC) PÚBLICA:
…Denuncio la falta de motivación en la sentencia dictada, lo cual debe realizarse por disposición expresa que realiza el Código Orgánico Procesal Penal, en la que indica la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
…Con fundamento en el artículo 452 numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia.
…Que la practica (sic) y valoración de la prueba, constituye el núcleo fundamental del proceso, sobre todo en el proceso penal regido por el interés público, de naturaleza acusatoria, que indica claramente que la carga de la prueba esta de parte del Ministerio Público, quien tiene la obligación de probar, por una parte la existencia del delito y por otra parte, la responsabilidad penal del acusado en ese delito. Ahora bien, en tal orden de razonamientos y a los fines de analizar la actividad probatoria de los elementos ofrecido en tal sentido por la vindicta (sic) pública como fundamento de su acusación, quedo (sic) demostrado el hecho delictivo cometido por el ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, con las declaraciones aportadas en el juicio oral y publico (sic) de parte de los testigos, funcionarios y expertos, quienes fueron contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber…
…En este sentido, se puede decir que, la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación porque expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, ante de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso…
La juzgadora concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico, determino (sic) que las pruebas resultaron conteste (sic) con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonable del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
…Por las consideraciones expuestas, es que solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogado (sic) MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor (sic) Publico (sic) del ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2012, con motivo a la culminación del Juicio Oral y Público en fecha 15 de Marzo del 2012, donde ese Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la occisa DEXI LOURDES SOLORZANO HERRERA (sic); por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecido en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su improcedencia al carecer de las causal señalada en la norma para que surta los efectos de ley y como consecuencia de ello se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO…”. (Folios 786 al 792 de la tercera pieza del expediente original).
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios setecientos treinta y cinco (735) al setecientos sesenta (760) de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
...Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Publico (sic), se procede a realizar una concatenación de dichos órganos de pruebas para establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera esta juzgadora quedaron acreditados en el debate oral y publico (sic), así tenemos entonces que:
El testimonio de la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien tal y como se refirió en la motiva que precede practico (sic) el protocolo de autopsia a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES coincide con el del (sic) experto MIGUEL MONTAÑA, cuando se refirió al acta criminalistica (sic) N° 190, de fecha 06/02/2010, puesto que ambos afirman que el cadáver de la victima (sic) presento (sic) múltiples heridas, la cuales (sic) le fueron propinadas con un arma blanca. Cuando concatenamos ambos testimonios se llega sin lugar a dudas a la conclusión inequívoca de que la víctima murió como consecuencia de múltiples heridas que le imprimieron en todo su cuerpo; siendo la mas letal de estas, la herida punzocortante que le propinaron en el cuello pues (sic) lesiono (sic) la carótida lo que al final le causo (sic) un SHOCK HIPOVOLÉMICO.
Es de resaltar tal como lo dijo el experto, que la victima (sic) trato (sic) de preservar su vida, afirmación que dimana si analizamos las heridas que presento (sic) el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LEXI LOURDES, específicamente en el dorso de la mano izquierda, cara palmar de los dedos índices medio y anular de mano izquierda, lo cual le fue (sic) imposible por la superioridad en fuerza que tiene el sexo masculino sobre el femenino.
Ahora bien, considera prudente y pertinente este juzgado concordar el protocolo de autopsia que se le practico (sic) a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, específicamente en lo atiende (sic) a las heridas que presento (sic) la victima (sic) en el dorso de la mano izquierda, cara palmar de los dedos índices medio y anular de mano izquierda, con los dichos de la DRA. ANA JULIA COLINA, quien examino (sic) el día 06/02/2010, al procesado de autos, toda vez que el examen in comento arrojo (sic) que se evidenciaban escoriaciones en región frontal (frente), ojo derecho y maxilar superior derecho, destacando la medico (sic) referido ut supra que dichas escoriaciones eran tipo rasguños, con costras hematicas (sic), las cuales se produjeron con un objeto contundente.
Cuando analizamos conjuntamente ambos elementos probatorios llegamos a la conclusión de que la victima (sic) en el afán de preservar su vida trato de agarrar el cuchillo con el cual estaba siendo agredida lo que le ocasiono (sic) las lesiones en su mano izquierda; por otra parte como medio de defensa para alejarse de su atacante y a manera de repeler el daño del cual estaba siendo objeto, le propino (sic) varias lesiones (rasguños) a su victimario afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de la experto ANA JULIA COLINA, quien fue (sic) categórica al afirmar que las lesiones no tenían mas de 24 horas y que las costra, es decir las escoriaciones se producen en un tiempo que oscila entre 4 a 5 horas. Así las cosas tomando en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso se materializaron en vísperas del día 06/02/2010, o quizás ya entrado el mismo y toda vez que tal como lo afirmo el experto las lesiones no tenían mas de 24 horas es por lo que este juzgado llega a la conclusión firme e irrefutable de que la victima en su afán de preservar su vida lesiono Al ciudadano SOLORZANO ELIEZER al momento que este la estaba apuñalando con un arma blanca donde luego de darle muerte le lesiono (sic) los labios menores.
...Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: POR CONSIDERAR CULPABLE al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 14.342.297, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio la Morenura, calle Nº 01, casa Nº 172, San Fernando Estado Apure de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, orinal (sic) 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal (sic) 4° ambos del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penal que para tal efecto designe el ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 735 al 760 de la Causa Original).
V
CAPITULO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelante fundamenta su recurso en una sola denuncia; alega la recurrente falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló: “…De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en dar como probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos artículo (sic) 406. 1 en el Código Penal Venezolano, por cuanto el Tribunal sancionado al acusado de haber cometido dicho delito, pero no consigna en su descripción (sic) del hecho dado como probado, ningún elemento o prueba que califiquen el delito de homicidio calificado con alevosía, solamente sentencio (sic) los hechos con puros indicios porque los testimonios no presenciales (sic), los cuales en su mayoría eran familiares de primer grado de consanguineidad (sic) y afinidad de la víctima, lo que conllevo (sic) a la juzgadora a una libre convicción no ajustada a derecho porque si bien es cierto la valoración de las pruebas por las máximas experiencias y la sana critica (sic) se encuentran contempladas en la ley no menos cierto es que las decisiones deben ser tomadas en base a los pruebas presentadas, la certeza de sus probanzas, y que sean concatenadas con otras pruebas…”.
Igualmente sigue arguyendo contra la recurrida: “…La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho por que la jueza no señala de que medio probatorio origina la descripción que menciona en la sentencia cuando expresa “indudablemente la victima (sic) trato (sic) de defenderse agarrando el arma con la cual estaba lesionada, intento que fue infructuoso pues más bien se corto los dedos de la mano derecha, por otra parte en ese deseo de preservar su vida rasguño al acusado en la parte frontal- frente- en el ángulo externo del ojo derecho y el maxilar superior derecho, pero nada ni nadie logro (sic) detener su fuerza que imprimió ELIEZER SOLORZANO, en contra de la Humanidad de quien en vida respondiera el nombre de HERNANDEZ JUIMENEZ (sic) DEXI LOURDES..”.
Por otra parte en la contestación que hiciera la Fiscal Décimasexta del Ministerio Público, la misma rechaza todo el escrito de apelación al argumentar que se demostró en el Juicio la culpabilidad del acusado de autos, con las declaraciones de los testigos y con las demás pruebas aportadas al Juicio, además de señalar que la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, porque expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, solicitando se declare sin lugar la apelación.
Evidencia esta Alzada, como ha ocurrido en casos anteriores, un error de Técnica Jurídica en el escrito impugnativo interpuesto por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública, parte apelante de este asunto; cuando invoca al mismo tiempo los varios supuestos contenidos en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. O se denuncia la Falta de motivación de la Sentencia, la ilogicidad de la Sentencia o la Contradicción de la Sentencia apelada, no puede la parte recurrente alegar de manera general lo previsto en este dispositivo legal, debe de manera impretermitible argumentar cual de los supuestos señalados supra considera adolece la recurrida.
En el primer supuesto sobre la inmotivación, ocurre cuando el Juez en la Sentencia no explica el por que condena o absuelve, no establece los hechos que resultaron acreditados, ni realiza de manera lógica una relación de las pruebas adminiculadas y evacuadas en el juicio, y que apreció a los fines de su convicción final. Hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando el Juez se contradice en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el trayecto valorativo de los hechos acreditados y las pruebas apreciadas, y hay Ilogicidad en la sentencia, cuando el Juez llega a una sentencia que no se corresponde con la lógica deducción de su análisis plasmado en la motivación del fallo.
Se desprende del libelo impugnativo que la recurrente cuestiona la falta de pruebas que califiquen el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, al no consignar en su descripción del hecho dado como probado elemento de prueba alguno, denunciando que la A-quo, sentenció con puros indicios, pues a su dicho sólo existen en autos el testimonio de testigos no presenciales y que formaban parte de la familia de la víctima, denunciando además que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho por que la jueza no señala de que medio probatorio origina la descripción del hecho cuando afirma que la víctima trató de defenderse del ataque.
Analizando lo dicho por la recurrente, que si bien es cierto que esta sala evidencia una falta de técnica jurídica en la redacción del libelo que contiene la pretensión de la defensa como se dijo ut supra, al no especificar de cual o cuales motivos adolece la recurrida, entiende esta Alzada por lo que se plasmó previamente y que forma parte de los alegatos de la defensora, que la denuncia versa sobre el vicio de inmotivación en la recurrida.
Esta Corte en base a lo alegado por la defensora, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
...Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Publico (sic), se procede a realizar una concatenación de dichos órganos de pruebas para establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera esta juzgadora quedaron acreditados en el debate oral y publico (sic), así tenemos entonces que:
El testimonio de la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien tal y como se refirió en la motiva que precede practico (sic) el protocolo de autopsia a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES coincide con el del (sic) experto MIGUEL MONTAÑA, cuando se refirió al acta criminalistica (sic) N° 190, de fecha 06/02/2010, puesto que ambos afirman que el cadáver de la victima (sic) presento (sic) múltiples heridas, la cuales (sic) le fueron propinadas con un arma blanca. Cuando concatenamos ambos testimonios se llega sin lugar a dudas a la conclusión inequívoca de que la víctima murió como consecuencia de múltiples heridas que le imprimieron en todo su cuerpo; siendo la mas letal de estas, la herida punzocortante que le propinaron en el cuello pues (sic) lesiono (sic) la carótida lo que al final le causo (sic) un SHOCK HIPOVOLÉMICO.
Es de resaltar tal como lo dijo el experto, que la victima (sic) trato (sic) de preservar su vida, afirmación que dimana si analizamos las heridas que presento (sic) el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LEXI LOURDES, específicamente en el dorso de la mano izquierda, cara palmar de los dedos índices medio y anular de mano izquierda, lo cual le fue (sic) imposible por la superioridad en fuerza que tiene el sexo masculino sobre el femenino.
Ahora bien, considera prudente y pertinente este juzgado concordar el protocolo de autopsia que se le practico (sic) a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, específicamente en lo atiende (sic) a las heridas que presento (sic) la victima (sic) en el dorso de la mano izquierda, cara palmar de los dedos índices medio y anular de mano izquierda, con los dichos de la DRA. ANA JULIA COLINA, quien examino (sic) el día 06/02/2010, al procesado de autos, toda vez que el examen in comento arrojo (sic) que se evidenciaban escoriaciones en región frontal (frente), ojo derecho y maxilar superior derecho, destacando la medico (sic) referido ut supra que dichas escoriaciones eran tipo rasguños, con costras hematicas (sic), las cuales se produjeron con un objeto contundente.
Cuando analizamos conjuntamente ambos elementos probatorios llegamos a la conclusión de que la victima (sic) en el afán de preservar su vida trato de agarrar el cuchillo con el cual estaba siendo agredida lo que le ocasiono (sic) las lesiones en su mano izquierda; por otra parte como medio de defensa para alejarse de su atacante y a manera de repeler el daño del cual estaba siendo objeto, le propino (sic) varias lesiones (rasguños) a su victimario afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de la experto ANA JULIA COLINA, quien fue (sic) categórica al afirmar que las lesiones no tenían mas de 24 horas y que las costra, es decir las escoriaciones se producen en un tiempo que oscila entre 4 a 5 horas. Así las cosas tomando en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso se materializaron en vísperas del día 06/02/2010, o quizás ya entrado el mismo y toda vez que tal como lo afirmo el experto las lesiones no tenían mas de 24 horas es por lo que este juzgado llega a la conclusión firme e irrefutable de que la victima en su afán de preservar su vida lesiono Al ciudadano SOLORZANO ELIEZER al momento que este la estaba apuñalando con un arma blanca donde luego de darle muerte le lesiono (sic) los labios menores.
...Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: POR CONSIDERAR CULPABLE al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 14.342.297, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio la Morenura, calle Nº 01, casa Nº 172, San Fernando Estado Apure de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, orinal (sic) 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal (sic) 4° ambos del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penal que para tal efecto designe el ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 735 al 760 de la Causa Original).
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestas por la Jueza A-quo, se observa que dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado.
La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera precisa como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación.
Si se hace un recorrido al fallo impugnado, en relación al análisis valorativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y su concatenación, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad en la motivación para llegar al convencimiento de su decisión.
Del testimonio de la Dra. Ilvia España de Pino, Médico Anatomopatólogo que suscribió el Protocolo de Autopsia practicado a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, señaló la A-quo que este coincide con la conclusión del Experto MIGUEL MONTAÑA, quien elaboró el Acta Criminalística N° 190, de fecha 06-02-2010, al afirmar ambas conclusiones que el cadáver de la víctima presentó múltiples heridas por arma blanca, y que estas heridas le ocasionaron la muerte, siendo la mas letal una herida que presentó en el cuello que le lesionó la carótida, produciéndole un SHOCK HIPOVOLÉMICO.
Importancia medular le da la A-quo a ambos resultados periciales, cuando señala que el Experto afirmó que la víctima trató de preservar su vida, al analizar las heridas que presentó el cuerpo de la víctima en el dorso de la mano izquierda, cara palmar de los dedos índices medio y anular, siendo imposible por la superioridad en la fuerza del agresor de sexo masculino sobre el femenino.
Sigue la A-quo en la recurrida apreciando las Pruebas Periciales, de ellas señala que el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Ilvia España de Pino, que se le practicó a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, específicamente en lo atinente a las heridas que presentó en su mano izquierda en la cara palmar y dedos índices medio y anular, lo adminiculó con el dicho de la Dra. Ana Julia Colina, quien el día 06-02-2010, examinó al acusado de autos, arrojando dicho examen que se apreciaban escoriaciones en región frontal (frente), ojo derecho y maxilar superior derecho, destacando la médico que dichas escoriaciones eran tipo rasguños, y con costras hemáticas producidas por objeto contundente, al apreciar en su conjunto con la concatenación correspondiente, señala la A-quo que dio como conclusión que la víctima en su afán para preservar su vida trató de agarrar el cuchillo con el que estaba siendo agredida lo que le ocasionó las lesiones en su mano izquierda, y como medio de defensa le propinó varias lesiones a su atacante (rasguños), y que esto concuerda con las heridas o lesiones que presentó el acusado de autos a la hora en que fue examinado por la Dra. Ana Julia Colina, siendo categórica la experto al afirmar que las lesiones que presentaba el acusado no tenían mas de 24 horas, lo que por lógica deductiva dice la A-quo, que esto concuerda claramente con la fecha de los hechos, es decir 06-02-2010, por lo que este análisis objetivo y lógico le produjo la conclusión que la víctima defendiendo su vida, lesionó al acusado SOLORZANO HERRERA ELIEZER, al momento en que la estaba agrediendo con el arma blanca, y que luego de darle muerte le lesionó los labios menores.
Afirma la A-quo, que se destruye el dicho del acusado en su declaración donde manifestó que el candado de la puerta de la vivienda donde encontraron a la víctima estaba violentado, con el Acta Criminalística N° 189, de fecha 06-02-2010, al reflejar, que la puerta estaba cerrada con un candado por la parte de afuera el cual no estaba cerrado, y que no presentaba signos de violencia; sigue diciendo que esto concuerda con los dichos de los Ciudadanos DILIS MARISOL TORRES JIMENEZ (hermana de la víctima) y TOVAR GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL (cuñado de la víctima), quienes señalaron en sus dichos que el cuerpo de la víctima se encontraba sin vida en la cama, semi-desnuda, y que al ser adminiculados estos órganos de prueba le produjo la certeza que el sitio donde se suscitaron los hechos no se reflejó ninguna violencia para ingresar, y que le generó la convicción que la persona que entró tenía libre acceso a esa vivienda.
Manifiesta en dicho fallo, que indudablemente los testimonios de DILIS MARISOL TORRES JIMENEZ Y TOVAR GONZÁLEZ ANGEL, ambos afirmaron haber visto o observado cuando salieron el día de los hechos siendo las siete y media de la noche, cada uno en su bicicleta, y que como a las 10:00 de la noche escucharon al acusado ELIEZER SOLORZANO llamar a gritos a la víctima, afirmó en su declaración la testigo DILIS MARISOL TORRES, que el acusado siempre discutía con su hermana tornándose violento, y que en una oportunidad anterior dice la testigo le lesionó el rostro, adminiculando este dicho la Juez de la recurrida con el dicho de JIMENEZ GILMA MARGARITA, quien manifestó que ELIEZER SOLORZANO, le había desfigurado el rostro a su hija y que regularmente la maltrataba mucho.
Sigue diciendo la A-quo, que estos dichos son cónsonos con la declaración de ADA LUZ BEJAS, quien aseveró que el acusado en fecha 05-02-2010, amenazó de muerte a la víctima, amenaza que materializó el acusado ELIEZER HERRERA. Aduce la Juez que estas testimoniales comprueban la conducta violenta del acusado hacia su pareja, teniendo este tipo de hecho un alto índice dentro de los hogares venezolanos y que lo que comienza como una amenaza puede erigirse posteriormente en una trágica muerte.
Manifiesta la A-quo, que los dichos de JIMENEZ GILMA MARGARITA, concuerdan con los de HERNANDO CARDONA PÉREZ, cuando ambos afirman que DEXI LOURDES, se presentó en casa de estos tocando la puerta, y que detrás venía el acusado molesto con la víctima, quien la amenazó con acabarle el rancho sino le entregaba su teléfono, dice la madre de la víctima en su testimonio sobre esto y que a decir de la A-quo, fue mas ilustrativa, que el acusado le cayó a patadas a la puerta, y que como le dijeron que iban a llamar al 171 se retiró.
Afirma que con estas testimoniales se comprueba el carácter violento del acusado, tan así es esta afirmación que llegó a amenazar a la víctima delante de sus familiares y hasta la puerta de la casa de su suegra golpeó.
Consideró prudente la A-quo analizar el dicho del Ciudadano TOVAR GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL, quien fue la primera persona que el acusado le dijo que habían matado a HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, información que dice la hizo en un tono triste y de malestar al decirle que habían matado a su mujer. Consideró este dicho que concordaba con lo que declaró el acusado de autos, quien manifestó que cuando consiguió el cuerpo de la víctima se apersonó al puesto policial y toda vez que no había nadie, se fue a la casa de los familiares para contarles lo sucedido. Sigue diciendo que difiere el dicho del acusado con el dicho del Ciudadano TOVAR GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL, pues este último manifestó que el acusado se refirió a la víctima como su mujer, y en su declaración manifestó no verla como tal.
Dice la recurrida, que el dicho del acusado no se sustenta con el de los demás testigos apreciados por la A-quo, cuando este manifiesta que tenía una relación abierta con la víctima, y los demás testigos afirman que HERNANDEZ JIMENEZ DEXI LOURDES, era la pareja del acusado. Se comprobó también, con el dicho de PEREZ JANNETE YTALIA, amiga de la víctima, que esta conocía al acusado como la pareja de la víctima, concordando el dicho de esta testigo con lo que manifestó el acusado que ambos estuvieron en su casa en horas de la noche para festejar el cumpleaños del acusado.
Esta Alzada observa, que la Juez A-quo, tomando como base las pruebas incorporadas al contradictorio, acreditó acertadamente la existencia de pruebas suficientes que determinaron la culpabilidad del acusado en el injusto penal endilgado por el Ministerio Público, y que llevó al convencimiento de la comisión del hecho punible objeto del proceso y de la responsabilidad del acusado de autos ELIEZER SOLORZANO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Verificando esta Corte, que al apreciarse las pruebas testimoniales de los Ciudadanos TOVAR GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL, ADA LUZ BEJAS SANCHEZ, HERNANDO CARDONA PÉREZ, GIMENEZ GIRMA MARGARITA, y PÉREZ JANNETTE YTALIA, así como la deposición de los Expertos MIGUEL MONTAÑA, DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Y DRA. ANA JULIA COLINA, y el contenido de las Documentales y Actas Criminalísticas contenidas en el fallo impugnado, estas fueron apreciadas por la A-quo, conjuntamente con el testimonio de los que las suscriben, lo que le produjo convencimiento sin lugar a alguna duda, que el acusado SOLORZANO HERRERA ELIEZER, fue la persona que le causó la muerte a la víctima DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, y que para tal conclusión, observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, corroborándose así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna del orden procesal.
Observó esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral, al considerar la Jueza A-quo, los testimonios de los testigos, así como las pruebas documentales, y las Experticias debidamente ratificadas por los Expertos en el Juicio, donde se determinó que el acusado ELIEZER SOLORZANO HERRERA, fue la persona responsable del delito objeto de este proceso, y que por tal razón se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos.
En el presente caso, la Juzgadora realizó en el fallo objeto de impugnación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señaló claramente una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al Juicio y justificó lógicamente el dispositivo del fallo, producto de su actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo ha dejado establecido la reiterada Jurisprudencia Patria, lo cual se constató en el caso sub-exámine, garantizando de esta manera la Jueza A-quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Esta Alzada revisó el fallo impugnado, llegándose a la conclusión de que la recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la motivación suficiente y lógica, resultado de la apreciación de los elementos de prueba recepcionados en el debate, que emergen debidamente apreciadas, para que dicha sentencia sea entendida en su inteligencia por las partes, en cuanto al razonamiento y lógica convicción acerca de la debida valoración de las testimoniales y documentales evacuadas durante el Juicio, lo que dio lugar a la Sentencia Condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de soporte jurídico, y en consecuencia concluyendo que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la pretensión interpuesta en fecha 22-11-2012 contra la Sentencia dictada en 15-03-2012 y publicada en fecha 05-11-2012, en la causa signada con el Nº 2U-543-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2404-12, que condenó al acusado SOLORZANO HERRERA ELIEZER MOISES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.297, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en fecha 22-11-2012, por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su condición de Defensora Pública Primera del acusado: SOLORZANO HERRERA ELIEZER MOISES, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 15-03-2012 y publicada en fecha 05-11-2012, en la causa signada con el Nº 2U-543-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2404-12, que Condena al acusado SOLORZANO HERERA ELIEZER MOISES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.297, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Año de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ.
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES CORREIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES CORREIA
Causa Nº 1As-2404-12
EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-
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