REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1As-1943-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-6-2012 por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, contra la decisión dictada el 3-5-2010 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, mediante la cual absolvió a HUSIEL AGUSTIN MUÑOZ, como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 29-10-2010 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA COLMENARES y VICTOR GARCIA FLORES.

El 15-3-2013 se admitió la pretensión del Ministerio Público y el 16-4-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25-7-2013, vista la incorporación como Juez de la Corte de la Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, en sustitución del Juez VICTOR GARCIA FLORES, para garantizar la inmediación en la incidencia, se llevó a cabo nueva audiencia oral para escuchar a las partes.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión y la circunstancia acotada previo.


II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el Fiscal del Ministerio Público para apelar:

“… Impugno la presente decisión por cuanto adolece de motivación…

… El Ministerio Público considera que el Juez, violo (sic) una de las normas más fundamentales como lo es la apreciación de las pruebas consagrado (sic) en el artículo 22 en concordancia con el artículo 361 y 364 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de tomar su decisión en su sentencia absolutoria, cuando infringe la sana critica (sic), se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria o cuando su valoración de las pruebas esta (sic) en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad… éste menciona que en la presente causa no se incautó al acusado, cantidad alguna de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a prueba científica del laboratorio incorporada al proceso mediante la lectura de la experticia y la testimonial del experto José Evelio Sierra Castro, la cual es una prueba de certeza, desvirtúa la prueba de orientación ofrecida por el experto Luis Enrique Luna ya que esta última como su nombre lo indica es de orientación para la investigación, no fue debidamente controlada y representa para el Tribunal deficiencias que siembran dudas en su convicción que razonablemente deben favorecer al reo. Las testimoniales de los testigos (sic) de (sic) Juan Guillermo Acosta Gutiérrez y Edgar Emilio Royero Vargas, da fe de los hechos que presenciaron pero en nada comprometen la responsabilidad penal del justiciable. Las testimoniales de los funcionarios actuantes, dan fe de sus actuaciones pero no inciden sobre la culpabilidad de Husiel Agustín Muñoz; en virtud de lo antes expuesto el Juez en su decisión fue ABSOLUTORIA (sic) y otorga la libertad…

… En virtud de lo expresado solicito a esta corte (sic) de apelaciones (sic) verificar y determinar que en la sentencia apelada se halla (sic) cumplido un análisis detallados (sic) de las pruebas debatidas en el Juicio oral, así mismo se revise y se realice la Comparación de unas con otras utilizando la sana critica (sic) racional, o la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. También recurro por considerar que existe en la sentencia determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados que obligan a efectuar una exposición precisa, concisa y circunstancial de todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la recurrida…

… quedo (sic) fehacientemente demostrado el delito, ya que el día tres (03) de Marzo del año 2009, aproximadamente a la 01:30 PM, al punto (sic) de control fijo Puente Internacional "José Antonio Páez" de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure, llegó un vehículo de uso particular; color negro, modelo Eco Sport, procedente de la población de El Amparo Estado Apure con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, la (sic) cual tenia (sic) en su interior cuatro compartimientos ocultos y una vez practicado el barrido químico, al vehículo antes identificado específicamente en la parte del piso del chofer y copiloto, fueron colectadas trazas que de acuerdo a las reacciones de químicas (sic), de Scout, Duquenois-Levine y Marquis, concluyendo que la muestra había arrojado un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (COCAÍNA) (sic) por lo cual resulto (sic) detenido el ciudadano Husiel Agustín Muñoz… quien conducía el vehículo al momento de la aprehensión resultando acreditada la comisión de delito (sic) de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron colectadas trazas de partículas que al practicarles el barrido químico, se concluyó que era positivo para cocaína, y por las máximas de experiencia es conocido que los vehículos con este tipo de compartimiento de uso clandestino, son utilizadas para el tráfico de droga, todo lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionarios (sic) actuantes, testigos y expertos quienes fueron contestes para establecer la responsabilidad penal del acusado y que estamos (sic) en presencia de sustancias independiente (sic) de las cantidades, lo cual indica que habían residuos de algún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…” (folios 579 y vueltos al 595 del presente expediente).

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, señalando:

“… El Representante del Ministerio Público está presentando un Recurso de Apelación sin exponer su fundamento, tal como se lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

… el representante Fiscal, o no leyó la decisión que fundamentó el ciudadano Juez de Juicio, o no la supo interpretar. Porque a juicio de esta defensa, la decisión dictada esta (sic) debidamente fundamentada y concatenada. El ciudadano Juez de Juicio no sólo valoró las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sino que además, usó la dogmática (sic)…” (folios 603 al 609 del presente expediente).

IV

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 540 al 563 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

“… Considera quien aquí se pronuncia (sic) que, la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicios (sic) para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y como consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… en consecuencia este Tribunal… considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA… toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…

… debemos concluir que efectivamente el acusado de autos… conducía un vehículo en el que fueron detectados por funcionarios de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se determinó en el debate oral, unos compartimientos a los cuales se les ha dado la cualidad (sic) de “secretos” pero que mas bien pudieran definirse de “adicionales” hasta tanto se demuestre la verdadera intención que tuvo quien los haya construido y se establezca los (sic) fines para lo cual (sic) los hizo, porque no puede establecerse a prima facie, que lo haya sido para ocultar algo, porque estaríamos especulando. Dando (sic) por aceptado y probado en el debate la existencia de tales compartimientos debemos abocarnos a determinar, que (sic) fue hallado en el interior de los mismos, para determinar si ellos contenían algún objeto, bien o sustancia de intéres criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad penal del conductor del vehículo. También se logró demostrar en el debate oral y público con la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, adminiculadas unas con otras (sic) y de manera homogénea, que en el interior de dichos compartimientos (sic) no fue hallado absolutamente nada y así quedó demostrado…

Ahora bien, se hace necesario realizar un análisis comparativo y crítico del acervo probatorio para establecer un control y contradicción de las pruebas criminalísticas y otorgarle un valor probatorio a los peritajes de Orientación y Certeza, ya que es precisamente en éstos (sic) donde descansa (sic) las resultas de este proceso que se le sigue a HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ. Para determinar la responsabilidad penal del acusado… es preciso determinar o precisar el hallazgo de la sustancia estupefaciente y describirla en base a los indicadores físicos esenciales en lo que respecta a dimensiones, peso, color, olor, forma, material, grado de conservación, marcas, origen, procedencia y denominación específica, y además, poder vincular al acusado con la actividad ilícita de tráfico, transporte u ocultamiento de la misma. Es por ello que se hace necesario determinar en primer lugar la autenticidad del hallazgo; hacer un balance sobre la personalidad, experiencia y conocimientos de los peritos, su imparcialidad y posibles condicionamientos personales o institucionales que puedan influir sobremanera (sic) en las conclusiones de sus dictámenes; y finalmente hacer un análisis comparativo del acervo probatorio, descartar o desechar los que sean inútiles o impertinentes y apreciar en su justo valor probatorio los idóneos para ello, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo, para que sea recogida, analizada, embalada y conservada conforme a la regla de la ciencia y del Debido proceso, de no ser así, existe grave riesgo de que la certeza que se atribuye a la evidencia material quede en entredicho o se convierta en fuente de injusticias. Los órganos investigadores deben describir el hallazgo y la recolección y correcto embalaje de la evidencia material, de no hacerlo así estaría violando la cadena de custodia de la evidencia y ello nos da derecho a dudar de la autenticidad tanto del hallazgo como de la evidencia, resulta sospechoso y puede dar lugar a presunciones de implantación o manipulación de la misma.

… En el presente caso es evidente que hay AUSENCIA DE TIPICIDAD desde el primer día (sic) en que comenzaron las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional. Se detectan unos compartimientos hechos quien (sic) sabe por quién (sic) y con qué fines a un vehículo y el Ministerio Público, que dirige las investigaciones "presume" que en los mismos se transportó o se pensaba transportar Droga" (sic). El hecho en sí de los compartimientos no significa que estemos en presencia de un delito. Esa conducta de hacerle unos compartimientos a un vehículo no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la normativa substantiva (sic). El mismo caso se presentaría para un Sastre que un buen día decide hacerle a un pantalón cuatro (4) bolsillos más de los que normalmente se le hacen. No podemos presumir en primer lugar que sean secretos y mucho menos que lo sean para ocultar drogas u otras sustancias ilícitas. Estaríamos especulando. Ello no está previsto previamente en la Ley Penal como delito y por lo tanto hay Ausencia de tipicidad. Cosa distinta sería que en dichos compartimientos se encontrara oculto o se transportare alguna sustancia estupefaciente, pues allí si (sic) está tipificada dicha conducta como hecho punible y tiene establecida una pena o sanción en la normativa penal…

… Si la confusión surgió con la Prueba de Orientación realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, al principio se justifica el celo puesto por el Ministerio Público y por el Juez de Control, al solicitar y obtener una medida privativa de libertad, mientras se adelantaban las investigaciones, pero una vez que se obtienen las resultas de la experticia realizada en el Laboratorio de la Guardia Nacional por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO y se determina que no hay evidencia de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, y en consecuencia, queda desvirtuada y totalmente abatida la prueba de orientación por la prueba de certeza, que es un medio idóneo, más confiable y de alta precisión por la calidad del experto, por la técnica de análisis instrumental utilizado y el porcentaje alto de certeza y credibilidad que presenta… En el caso concreto que nos ocupa, el ejercicio franco de este criterio, aunado a las resultas obtenidas de lo expresado tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presenciales del procedimiento, en la que manifestaron, claramente y de manera contestes (sic), que los compartimientos hallados en el vehículo conducido por HUSIEL AGUSTIN MUÑOZ, "ESTABAN VACÍOS", debió inducir al Representante del Ministerio Público, para que en su acto conclusivo, solicitara el SOBRESEIMIENTO en base a lo establecido en el artículo 318, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, por NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO…

En el presente caso podemos observar que la conducta del representante del Ministerio Público no estuvo ajustada a los estándares de objetividad y Buena Fe que le exigían las atribuciones conferidas. NO HIZO TODO LO QUE DEBÍA HACER, para buscar la verdad de manera objetiva. Efectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba obligado a hacer constar en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Es así como observamos que, no trató el representante del Ministerio Público, de recabar información que sirviera al imputado para descargarse. No trató de ubicar y entrevistar al propietario del vehículo, ciudadano KAMIL NICOLÁS ATIEH… para tratar de averiguar quien (sic) construyó los compartimientos al vehículo de su propiedad y con qué fines, si tenía antecedentes penales, a que (sic) se dedica, etc. A pesar de contar con la documentación que lo acreditaba como propietario, desde el primer día de las actuaciones; Tampoco (sic) trató de ubicar y entrevistar al apoderado del propietario, ciudadano JORGE ANTONIO NOVOA NOVOA… para que confirmara o no la tesis del imputado de que el vehículo le había sido entregado por éste para trasladarlo hasta la población de Arauca y esto evidentemente lo hubiera favorecido y ayudado a exculparse, a pesar de contar con dicho documento público desde el inicio de las actuaciones; No (sic) ofreció como Prueba Documental dicho documento Público de Mandato, a pesar de contar con él desde el inicio de las investigaciones y en sus conclusiones incluso se refiere a un documento de venta cuando en realidad se trata de un poder especial; Tampoco (sic) ofreció como prueba la testimonial de este ciudadano para que en juicio oral y público ratificara el documento privado que supuestamente había otorgado y que el Ministerio Público daba por cierto al asegurar que con él quedaba demostrado que el imputado tenía cinco (5) meses con dicho vehículo en su poder, a pesar de contar con él desde el inicio de las investigaciones; Tampoco (sic) promovió como Documental, los Registros de Propiedad del Vehículo relacionado con la presente causa, a pesar de contar con ellos desde el principio y que eran necesarios y útiles para establecer la relación de causalidad entre el agente y el resultado que se le imputaba; No (sic) profundizó sobre el verdadero destino que llevaba dicho vehículo para confirmar o descartar lo afirmado por el Imputado, ya que esto hubiera servido para culparlo o exculparlo. Además debe recriminársele, que para nada menciona en sus Conclusiones el resultado obtenido con la Prueba de Certeza realizada por el Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO y solo se limita a darle credibilidad a la prueba de orientación, que ya había sido abatida en el contradictorio, dando nuevamente pruebas de falta de objetividad…”.


V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Imputó el Ministerio Público a la recurrida el vicio de inmotivación, aduciendo que el A-quo: “… se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos… éste menciona que en la presente causa no se incautó al acusado, cantidad alguna de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a prueba científica de laboratorio incorporada al proceso mediante la lectura de la experticia y la testimonial del experto José Evelio Sierra Castro, la cual es una prueba de certeza, desvirtúa la prueba de orientación ofrecida por el experto Luís Enrique Luna ya que esta última como su nombre lo índica es de orientación para la investigación, no fue debidamente controlada y representa para el Tribunal deficiencias que siembran dudas en su convicción que razonablemente deben favorecer al reo…” (vuelto del folio 586 de la 2ª pieza del presente expediente).

Estableció el juez de juicio en la decisión apelada: “… debemos concluir que efectivamente el acusado de autos… conducía un vehículo en el que fueron detectados por funcionarios de la Guardia Nacional… unos compartimientos a los cuales se les ha dado la cualidad (sic) de “secretos” pero que mas bien pudieran definirse de “adicionales” hasta tanto se demuestre la verdadera intención que tuvo quien los haya construido y se establezca los (sic) fines para lo cual (sic) los hizo, porque no puede establecerse a prima facie, que lo haya sido para ocultar algo, porque estaríamos especulando. Dando (sic) por aceptado y probado en el debate la existencia de tales compartimientos debemos abocarnos a determinar, que fue hallado en el interior de los mismos, para determinar si ellos contenían algún objeto, bien o sustancia de intéres criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad penal del conductor del vehículo. También se logró demostrar en el debate oral y público con la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, adminiculadas unas con otras (sic) y de manera homogénea, que en el interior de dichos compartimientos (sic) no fue hallado absolutamente nada y así quedó demostrado… se hace necesario realizar un análisis… del acervo probatorio… y otorgarle un valor probatorio a los peritajes de Orientación y Certeza, ya que es precisamente en éstos (sic) donde descansa (sic) las resultas de este proceso… es preciso determinar o precisar el hallazgo de la sustancia estupefaciente y describirla en base a los indicadores físicos esenciales… y además, poder vincular al acusado con la actividad ilícita de tráfico, transporte u ocultamiento de la misma… se hace necesario determinar en primer lugar la autenticidad del hallazgo; hacer un balance sobre la personalidad, experiencia y conocimientos de los peritos, su imparcialidad y posibles condicionamientos personales o institucionales que puedan influir sobremanera (sic) en las conclusiones de sus dictámenes; y finalmente hacer un análisis comparativo del acervo probatorio, descartar o desechar los que sean inútiles o impertinentes y apreciar en su justo valor probatorio los idóneos para ello… En el presente caso es evidente que hay AUSENCIA DE TIPICIDAD desde el primer día (sic) en que comenzaron las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional. Se detectan unos compartimientos hechos quien (sic) sabe por quién (sic) y con qué fines a un vehículo y el Ministerio Público, que dirige las investigaciones "presume" que en los mismos se transportó o se pensaba transportar Droga" (sic). El hecho en sí de los compartimientos no significa que estemos en presencia de un delito. Esa conducta de hacerle unos compartimientos a un vehículo no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la normativa substantiva (sic). El mismo caso se presentaría para un Sastre que un buen día decide hacerle a un pantalón cuatro (4) bolsillos más de los que normalmente se le hacen. No podemos presumir en primer lugar que sean secretos y mucho menos que lo sean para ocultar drogas u otras sustancias ilícitas. Estaríamos especulando. Ello no está previsto previamente en la Ley Penal como delito y por lo tanto hay Ausencia de tipicidad. Cosa distinta sería que en dichos compartimientos se encontrara oculto o se transportare alguna sustancia estupefaciente, pues allí si (sic) está tipificada dicha conducta como hecho punible… Si la confusión surgió con la Prueba de Orientación realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, al principio se justifica el celo puesto por el Ministerio Público y por el Juez de Control, al solicitar y obtener una medida privativa de libertad, mientras se adelantaban las investigaciones, pero una vez que se obtienen las resultas de la experticia realizada en el Laboratorio de la Guardia Nacional por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO y se determina que no hay evidencia de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, y en consecuencia, queda desvirtuada y totalmente abatida la prueba de orientación por la prueba de certeza, que es un medio idóneo, más confiable y de alta precisión por la calidad del experto, por la técnica de análisis instrumental utilizado y el porcentaje alto de certeza y credibilidad que presenta… la conducta de los operadores de Justicia debía haber sido otra... En el caso concreto que nos ocupa, el ejercicio franco de este criterio, aunado a las resultas obtenidas de lo expresado tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presenciales del procedimiento, en la que manifestaron, claramente y de manera contestes (sic), que los compartimientos hallados en el vehículo conducido por HUSIEL AGUSTIN MUÑOZ, "ESTABAN VACÍOS", debió inducir al Representante del Ministerio Público, para que en su acto conclusivo, solicitara el SOBRESEIMIENTO en base a lo establecido en el artículo 318, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, por NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO…” (folios 551 al 557 de la 2ª pieza del presente expediente).

El A-quo absolvió porque según en el vehículo que conducía el acusado no fue hallada ninguna sustancia ilícita. Dejó establecido que en el automotor fue posible verificar la existencia de compartimientos secretos, no originarios de la fabricación del mismo, pero esa circunstancia la minimizó señalando que había que esperar por demostrar la verdadera intención de quien los hizo, ya que se desconocía si era para ocultar algo, toda vez que de hacerlo se estaría especulando. Comparó lo planteado con la situación de un sastre que hace a un pantalón 4 bolsillos más de los que se les hace normalmente.

En cuanto a las experticias, de orientación y certeza, practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sobre muestras que fueran tomadas del carro en mención, cuyos testimonios fueron incorporados en el debate oral y público, dijo que la última, que dio negativa para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, era la más confiable, por lo que desechó la primera.

Motivación en la sentencia hay. Los hechos objeto de juicio quedaron plasmados en el fallo en controversia sustentados en la apreciación de los medios probatorios que ingresaron al proceso. El vicio de la sentencia no está en lo fáctico, sino en la motivación de derecho, como de seguidas se verá. No obstante, la Corte no puede dejar pasar por alto que el Juez NELSON ASCANIO VALENZUELA incurrió en un grave error al acreditar los hechos, como fue hacer consideraciones sobre la forma en que según se debió adelantar la investigación y sobre el acto conclusivo (sobreseimiento) que pensó se debió presentar, ya que desconoció totalmente que el proceso estaba en fase de juicio y que el principio de preclusividad le impedía tratar aspectos que habían sido resueltos en fases anteriores, sin olvidarse que para absolver, elucubró sobre la intención de quien construyó los compartimientos secretos del vehículo, lo que no le estaba permitido, al no haber sido esto objeto de debate.

*

El A-quo afirmó: “ … Considera quien aquí se pronuncia (sic) que, la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicios (sic) para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y corno consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia este Tribunal Accidental, de manera Unipersonal, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…” (folio 551 de la 2ª pieza del presente expediente).

Para fundar su sentimiento de absolución el juez de juicio amalgamó instituciones con naturaleza jurídica disímiles y excluyentes, cuales fueron: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.

BERTOLINO, haciendo un comentario sobre el tema de la motivación en la sentencia, cita una obra de NUÑEZ ( “El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación, en Temas de derecho penal y de derecho procesal penal”; Ed. Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1958) y dice: “… sobre el particular ha adoctrinado Nuñez que el tribunal de juicio “debe enunciar en su sentencia las razones de hecho y de derecho que justifican su resolución sobre el caso”. Para él, tal motivación debe ser completa, concordante, verdadera, lógica y no contradictoria…” .

Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar.

Las transcripciones de la recurrida plasmadas ut supra, se resaltó, evidenciaron la mezcla de tres argumentos para absolver al acusado. Se tienen que volver a repetir: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.

El in dubio pro reo: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…” .

Por otra parte, la mínima actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES, citando doctrina recogida en la Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina de la <>conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal” .

La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo, o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.

No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable.

Y es que además de lo que se acaba de resaltar, dejando de lado lo superficial y nada jurídico de la comparación que hizo el A-quo sobre la existencia de compartimientos secretos en el carro que conducía el acusado, con la de bolsillos que se puedan agregar a un pantalón, se atrevió el juez de juicio a absolver con sustento en lo que llamó: ausencia de tipicidad. Si hay ausencia de tipicidad, el fallo que la asuma jamás podrá contener dispositivo de absolución sino de sobreseimiento, porque a nadie se puede absolver por hechos que no tengan el carácter de punible, amén que, entendiéndose que el proceso debe irse depurando en su desarrollo, no es concebible que se llegue a un pronunciamiento de ese tipo después de haberse celebrado un debate oral y público… qué sentido tiene entonces que el Legislador hubiese dado a las partes el derecho a interponer excepciones, además, lo atípico es materia que se trata y que el juez debe precisar desde el primer instante en que tiene contacto con las actuaciones.

Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable, y si hay duda razonable jamás podrá hablarse de ausencia de tipicidad. Si se invierte el orden de estas premisas, la conclusión será la misma: si se habla de atipicidad no se podrá hablar de duda razonable y si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria.

La mezcolanza que se destaca hace contradictoria la motivación de la sentencia impugnada. Fácticamente el juez estableció unos hechos, pero en la fundamentación de derecho, lo plasmado fue un absurdo jurídico, se manejaron alegremente instituciones que no pueden coexistir, que se excluyen, como se analizó.

En virtud de las razones expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 15-6-2012 por el Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, pero por motivos distintos a los por él alegados. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que con sustento en el artículo 425 eiusdem, un juez de juicio distinto al Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA deberá celebrar nuevo debate oral y público en este asunto. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 15-6-2012 por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, contra la decisión dictada el 3-5-2010 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, mediante la cual absolvió a HUSIEL AGUSTIN MUÑOZ, como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Decreta la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem.

TERCERO: Ordena, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez de juicio distinto al Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, con la urgencia que el asunto amerita, fije oportunidad para la celebración de nuevo juicio oral y público en esta causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscritas al Area de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL SECRETARIO,


ANDRES CORREIA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m..


EL SECRETARIO,


ANDRES CORREIA










EEC/JCGG/NMRR/AC/Ana M.
Causa Nº 1As-1943-10