REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19264-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO MILANO
VICTIMA: YERFERSON WILFRIDO RATTIA RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Caracas, frente a la Mister Gost, fecha de nacimiento 20-10-1988, hijo de Héctor Cadena (v) y Martiza Sánchez (v)
DELITO: Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 01-08-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO ADE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al ciudadano HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789; correspondiendo la Defensa a la ABG. JACKSON CHOMPRE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 30-07-2013, en la que se evidencia lo siguiente: “…específicamente frente la bajada de la urbanización Vista Hermosa, cuando unos ciudadanos a bordo de una moto taxi me indicaron que el presunto imputado iba en dirección al bario Jaime Lusinchi en efecto pudimos avistar al ciudadano con la moto andes descrita por lo que procedí a darle la voz de alto, luego de practique la inspección de persona…no encontrándole ninguna evidencia de carácter criminalistico en su humanidad para el momento de la inspección de persona habían testigo pero se negaron a prestar la colaboración por temor a represarías, luego la víctima reconocido su vehiculo moto y me indico que ese fue el ciudadano que le robo la moto y ese era su vehiculo…que consta igualmente la entrevista tomada a la víctima quien refiere lo siguiente: “…Bueno yo estaba por la Av Caracas mas acá del semáforo de la Clarisa, el chamo se monto y me pidió una carrera hacia la vía la planta, se bajo y pregunto por algo en una ventana de una casa luego se volvió a montar en la moto y me saco un arma de fuego y me dijo “la estas viendo verdad” refiriéndose al arma de fuego, después me dijo bájate de la moto, yo me baje y el se fue en ese momento agarre un moto taxi y fui detrás de el en ese momento iba pasando un policía motorizado a la altura de la Urbanización Vista Hermosa y le dije que me habían robado la moto con un arma de fuego y que las características de la moto y vestimenta del tipo, y fuimos hacia el barrio Jaime Lusinch donde lo vimos parado a bordo de la moto y le indique al funcionario que el era quien me había robado y el le dio la voz de alto, lo reviso no le encontró el arma de fuego y reviso la moto y tampoco la encontró…” que de dicha acta la Defensa Publica solicita la nulidad de la misma, señalando que no esta firmada por el funcionario que la tomo, lo que cusa una violación al articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí decide, efectivamente palpa que el acta de entrevista tomada a la víctima RATTIA RANGEL YERFFENSON WILFREDO, en fecha 30-07-2013 por ante la Policía del Estado Apure, no esta refrendada por el funcionario que tomo la misma, mas sin embargo es clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo lo despojo de su vehiculo tipo moto, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa, por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por el simple hecho de no estar suscrita el acta de entrevista tomada a la víctima por parte del funcionario actuante. Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, lo señalado por la defensa pública no constituye fundamento suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, y por ende se declara Sin Lugar la misma. Mas sin embargo se acuerda oficiar a la Policía del estado Apure, a los fines de que sirva remitir copia de la entrevista tomada a la víctima a los fines de verificar si la misma se encuentra suscrita por el funcionario que la tomo. Y así se decide.

Decidida la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y considerando la conceptualización previa hecha por este jurisdicente en cuanto a la flagrancia, aunado a lo plasmado en el acta policial y de entrevista, se considera que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehiculo tipo moto; al punto que fue aprehendido en posesión de la misma, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa mediante requerimiento de desestimación al tipo penal precalificado. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que merecen pena privativa de libertad entre OCHO (08) a DIECISISEIS (17) años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 30-07-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía ANDRES MORENO, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: RATTIA RANGEL YERFFENSON WILFREDO, quien es claro al señalar a la imputada de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehiculo tipo moto, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro d cadena de custodia N° 0782-13 de fecha 30-07-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo de Vehiculo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.789, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena, realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LISBETH CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.146.298. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples de la decisión solicitadas tanto por la parte fiscal como por la defensa. Se acuerda oficia r ala Policía del estado Apure, a los fines que remitan copia del acta de entrevista tomada a la víctima. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GABRIEL MILANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GABRIEL MILANO
EXP No. 1C-19.264-13
EMBL..-