REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº 1C-18.654-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG: WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : WILLAINS RAMON HERRERA
SECRETARIO: ABG: DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, venezolano, nacido el 09-02-1991, natural de San Fernando de Apure, soltero, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa Nº 03, Municipio San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

En el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2.013, siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, manifiesta no tener su defensor de confianza y encontrándose presente la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a quien se le toma el juramento de Ley y de seguida manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada a la imputada de autos sobre el motivo de su aprehensión, y estando presente el representante de la vindicta Pública ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA expuso: “El Ministerio Público presenta al ciudadano: YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, (Se deja constancia que el representante de la vindicta pública narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como también las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321) el Ministerio Público lleva a la oralidad el acta de aprehensión de fecha 07-08-2013. En base a los elementos de convicción existente en la causa 1C-18.654-13 de este Tribunal, donde constan los siguientes elementos a saber: 1.-) Acta policial de fecha 25-03-2013. 2.-) Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA CORTEZ FELIX MARIA de fecha 25-03-2013. 3.-) Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como la reseña fotográfica de todo lo colectado en el procedimiento. 4.-) Acta de investigación Penal de fecha 09-04-2013 suscrita por GARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.-) Acta de investigación Policial de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario GHARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde dejan constancia de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA. 6.-) Acta de entrevista de fecha 09-04-2013, tomada a la ciudadana MILDA CORTEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se identifica plenamente al ciudadano Yorbis Mirabal alias “el culón” y donde menciona que las personas que le dieron muerte a su esposo son los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, mediante la cual el funcionario EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure deja constancia de la identificación y registro de los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 8.-) Registro de cadena de Custodia inserto al folio 16 donde se deja constancia de las partes del vehículo moto que fue recuperada la cual le fue robada a la víctima en el presente asunto. 9.-) registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia del monedero, dinero en efectivo, tarjetas de débito; 10.-) Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de prendas de vestir de interés criminalístico para el presente asunto 11.-) Registros policiales que presentan los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 12.-) Experticia donde se determinan seriales de la moto objeto del robo en cuya ejecución fue cometido el homicidio en el que participó el ciudadano YORBIS JOSÉ MIRABAL Alias “El Culón”. 13.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-13, donde se deja constancia del desvalijamiento de la moto robada a la víctima. 14.-) Acta Inspección 535 hecha en la Morgue, reconocimiento de fecha 25-03-2013. 15.-) Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-2013, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar a los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, siendo infructífera la ubicación de los mismos. En virtud de ello EL Ministerio Público imputa al YORBIS JOSE MIRABAL el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mismo andaba en compañía de la ciudadana apodada “la marimacha” cuando le dieron muerte a la víctima para despojarlo de su vehiculo ; y conforme al artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° 237 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la privativa, ya que se infiere peligro de fuga, en virtud daño causado, en virtud que dicho ciudadano fue aprehendido en otro estado mientras se encontraba evadiendo la justicia. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme artículo 373 del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, expone: “ El 23-03-13 día sábado me encontraba en una fiesta donde mi cuñado, a las cuatro de la madrugada se me fue un tiro y me pego en la pierna, me llevaron al CDI me ingresaron me pusieron una cura y me mandaron a casa, luego ellos se llevaron la pistola, se fueron y esta en mi casa, y en la mañana llegó Yenifer morillo y Jhonger con una moto robada, como Jhonger tenia una moto robada el se robó esa moto, llegó la Policía y se llevaron a unos compañeros que me estaban visitando y no se llevaron a los que de verdad hicieron eso se le fueron a la fuga, después llego el funcionario alias el teletube pero su apellido es Figueira, pasó un mes y fui a la fiscalía a denunciarlo por los documentos, porque fue después de eso a mi casa y el se metió a mi casas sin orden de allanamiento, se llevo dos mil bolívares y una cámara, tiempo después me fui a la villa, y por allá me agarraron, quiero decir que soy comerciante, y estaba viajando cuando me agarraron, y el policía me tenía acosado, me quitaba dinero a cada rato; el policía incluso hasta tenía mi cédula, pero yo no estoy incluido en ese homicidio, eso lo hizo fue Yenifer morillo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público interroga al imputado así: 1.-) Diga nombres completos de Jhonger. RESPONDIÓ: No se el nombre le dicen “el culon”; 2.-) Donde puede ser ubicado Jhonger? CONTESTÓ: En el Barrio Jaime lusinchi, calle principal al lado de la UEPA. 3.-) Diga usted como le dicen a usted. CONTESTO: Jhonny José Mirabal y no tengo apodo; 4.-) Diga el nombre de la ciudadana apodada la marimacha. CONTESTÓ: Yenifer herrera; 5.-) Donde vive ella? Ahí en el barrio Jaime Lusinchi; 6.-) Diga porque delito se presenta usted CONTESTÓ: Por hurto. Seguidamente la Defensa interroga: 1.-) Que día el policía que refiere le llevó la cédula? CONTESTÓ: El 24-03-13; 2.-) Que le decía el policía cuando lo veía? CONTESTÓ: Que estaba solicitado, y me pedía dinero cada vez más; Acto contínuo el ciudadano Juez interroga al imputado: Usted consume algún tipo de droga? CONTESTÓ: Licor y cigarros y marihuana; 2.-) Usted conoce a Yenifer Morillo? CONTESTÓ: Si; 3.-) Diga quien mas estuvo detenido con usted en la causa por la que se presenta? CONTESTÓ: Mi cuñado Daniel Núñez, Yenifer Morillo y yo. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa expone: “Estamos en presencia de una audiencia de presentación en donde el Ministerio Público ha practicado una serie de diligencias y menciona que hacen presumir que mi defendido estuvo incurso en el delito, y deja indefenso a mi defendido al no exponer cual de esos elementos son los que involucran a mi defendido en este hecho. La norma adjetiva penal ofrece a los imputados como en este caso, la norma y que para nada lo involucra en estos hechos y mi defendido ya expuso quien fue el que cometió el delito; ahora bien, en realidad lo que incursa a mi defendido es que supuestamente a mi defendido le dicen “el culón”, cuando en realidad a el no le dicen así, si no a otra persona que se menciona como Jhonger. Se libró una orden de aprehensión sin investigar, y es solo por confundirlo con alguien mas a quien se le dice “el culón” que el Ministerio Público imputa estos hechos a mi defendido. Fueron otros quienes ejecutaron el delito de homicidio que hoy el representante fiscal le endilga a mi defendido y por cuanto la investigación aun esta en curso, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que ocurrió aquí fue una lamentable confusión que llevó al Ministerio Público a solicitar una orden de aprehensión en contra de mi defendido. No es posible que la detención de mi defendido se base solo en una simple presunción debido a la confusión ya referida, y en base a ello invoco el beneficio de la duda y la presunción de inocencia a favor de mi defendido, ya que la participación tiene que estar demostrada con suficientes y fundados elementos de convicción, por lo que ratifico mi solicito una medida cautelar de la que el Tribunal considere conveniente y se inste al Ministerio Público a que continúe realizando investigaciones respecto a la identificación del ciudadano mencionado como Jhonger. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “PRIMERO: Como punto previo este juzgador procede a pronunciarse referente a las observaciones hechas por la Defensa, y al respecto, conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del articulo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08-05-13, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, como autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancioando en el artículo 406.1 concateando con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA, tal y como se ha dejado claro en el auto mediante el cual se libro orden de aprehensión de fecha 09-05-2013. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de Octubre del 2009. TERCERO: Admite tal precalificación dada a los hechos en contra del ciudadano: YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada CUARTO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 ultimo aparte del adjetivo penal. QUINTO: Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° 237 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado, en Grado de complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, con una pena en principio de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 25-03-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, venezolana, natural de esta ciudad de 22 años de edad, nacido el 09-02-1991, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa Nº 03 Municipio San Fernando Estado Apure, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son: 1.-) Acta policial de fecha 25-03-2013 inserta al folio cuatro (4). 2.-) Acta de entrevista del ciudadano HERRERA CORTEZ FELIX MARIA de fecha 25-03-2013 inserta al folio (6) de la pieza I de la presente causa. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como la reseña fotográfica de todo lo colectado en el procedimiento (folios 23 y 24). 4.-) Acta de investigación Penal de fecha 09-04-2013 suscrita por GARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.-) Acta de investigación Policial de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario GHARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde dejan constancia de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA. 6.-) Acta de entrevista de fecha 09-04-2013, tomada a la ciudadana MILDA CORTEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde menciona que las personas que le dieron muerte a su esposo son los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, mediante la cual el funcionario EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure deja constancia de la identificación y registro de los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA 8.-) Registro de cadena de Custodia inserto al folio 16 donde se deja constancia de las partes del vehículo moto que fue recuperada la cual le fue robada a la víctima en el presente asunto. 9.-) registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia del monedero, dinero en efectivo, tarjetas de débito; 10.-) Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de prendas de vestir de interés criminalístico para el presente asunto 11.-) Registros policiales que presentan los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 12.-) Experticia donde se determinan seriales de la moto objeto del robo en cuya ejecución fue cometido el homicidio en el que participó el ciudadano YORBIS JOSÉ MIRABAL Alias “El Culón”. 13.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-13, donde se deja constancia del desvalijamiento de la moto robada a la víctima. 14.-) Acta Inspección 535 hecha en la Morgue, reconocimiento de fecha 25-03-2013. 15.-) Registros policiales que presentan los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 16.-) Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-2013, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar a los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, siendo infructífera la ubicación de los mismos. Que se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, lo que a todas luces da como latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello considerando que la pena a imponer supera los diez (10) años en su limite máximo; de allí que cobra vida que todos los elementos de convicción que han sido señalados en este acto, al igual que se han hecho en otras audiencias relativas a este caso y en consecuencia este Tribunal tiene suficientes elementos de convicción que individualizan la participación del imputado de marras, en los hechos que le imputa el ministerio público, elementos estos que a criterio de quien decide dan por demostrados la participación del imputado YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, en los hechos narrados. En virtud de ello se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado de autos, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de libertad requerida por la Defensa Privada. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y e consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 406.1 y 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, por estar ajustado a derecho la misma. Se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado (s) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 406.1 y 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de libertad requerida por la Defensa Privada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA



EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. WILMER QUINTANA



EL IMPUTADO,

YORBIS JAVIER MIRABAL


EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ

1C-18.654-13.-
EBL/Delia







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.013
203º y 154º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.654-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA
DEFENSOR: ABG: KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : WILLAINS RAMON HERRERA
SECRETARIO: ABG: ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Celebrada como ha sido la audiencia especial, en virtud de la aprehensión de la ciudadana YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida el 09-02-1991 residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa Nº 03, Municipio San Fernando, Estado Apure, relacionado con la causa 1C-18654-13 (Fiscalía: MP127071-13. C.I.C.P.C: K-11-0253-00595) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA, la cual fuere acordada a solicitud del Ministerio Público en fecha 08-05-2013, este Tribunal a los fines de su fundamentación observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el numero MP=127071-13 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan en el acta policial de fecha 25-03-2013, en la cual se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano Javier Torreyes González, titular de la cédula de identidad N° 18.328.657, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, en perjuicio de William Ramón Herrera (Occiso)

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Público comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Acta policial de fecha 25-03-2013
2.- Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA CORTEZ FELIX MARIA de fecha 25-03-2013
3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como la reseña fotográfica de todo lo colectado en el procedimiento.
4.-Acta de investigación Penal de fecha 09-04-2013 suscrita por GARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
5.- acta de investigación Policial de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario GARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde dejan constancia de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA.
6.- acta de entrevista de fecha 09-04-2013, tomada a la ciudadana MILDA CORTEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde menciona que las personas que le dieron muerte a su esposo son los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, mediante la cual el funcionario EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure deja constancia de la identificación y registro de los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA.
8.- Registros policiales que presentan los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA.
9.-Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-2013, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar a los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, siendo infructífera la ubicación de los mismos.

Que posteriormente en fecha 08-05-2013, a solicitud del Ministerio Público se da inicio a una Audiencia de Imputación al ciudadano ARLES JAVIER TORREYES, a quien se le imputado un tipo penal distinto al individualizado en la Audiencia de Presentación, y se es requerido una orden de aprehensión en contra del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321.

Que en fecha 07-08-2013, es ejecutada la aprehensión de la ciudadana YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, por parte de la Policía de Villa de Cura. Estado Aragua.

Que al momento de la celebración de la audiencia en fecha 05-06-2013, la defensa Pública solicita la no admisión del tipo penal y la libertad del su representado, y al respecto este Tribunal, conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicha ciudadana, ocurre bajo los parámetros del articulo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08-05-13, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, como autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA, tal y como se ha dejado claro en el auto mediante el cual se libro orden de aprehensión de fecha 09-05-2013, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición de la defensa privada. Y así se decide.

Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, y considerando que la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, fue en virtud de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 08-05-2013, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de Octubre del 2009, este Tribunal legitima la misma. Y así se decide.

Que considerando los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, este Tribunal admite la precalificación en contra del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA.

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA, que establece lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.


Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 2236 ordinales 1° 2° y 3° 237 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 25-03-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, venezolan, natural de esta ciudad de 22 años de edad, nacida el 09-02-1991 residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi calle principal Nº 3, Municipio San Fernando, Estado Apure; ha sido autor o participesen la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son: 1.- Acta policial de fecha 25-03-2013. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA CORTEZ FELIX MARIA de fecha 25-03-2013. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como la reseña fotográfica de todo lo colectado en el procedimiento.. 4.-Acta de investigación Penal de fecha 09-04-2013 suscrita por GARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.- acta de investigación Policial de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario GHARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde dejan constancia de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA. 6.- acta de entrevista de fecha 09-04-2013, tomada a la ciudadana MILDA CORTEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde menciona que las personas que le dieron muerte a su esposo son los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, mediante la cual el funcionario EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure deja constancia de la identificación y registro de los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 8.- Registros policiales que presentan los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 9.-Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-2013, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar a los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, siendo infructífera la ubicación de los mismos. Que se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, lo que a todas luces da como latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello considerando que la pena a imponer supera los diez (10) años en su limite máximo.


En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, venezolan, natural de esta ciudad de 22 años de edad, nacido el 09-02-1991, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa Nº 03, Municipio San Fernando. Estado Apure; por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad requerida por la defensa Pública. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y e consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 406.1 y 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado (s) YORBIS JOSE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.321, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 406.1 y 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de libertad requerida por la Defensa Privada.

SEXTO: De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del Mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto Penal: 1C-18654-13
Fiscalia: MP-127071-13
C.I.C.P.C: K-13-0253-00595
EMBL..-