REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2013
202º y 153º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (Art. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-19.256-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : LENNYS GARCIA
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, barrio Jaime Lusinche, calle Yaracuy, cuarta transversal frente a la Iglesia embajadores de Cristo 1, casa s/n, teléfono ubicación 0416-7446595; 0412-175-4421.
KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175; barrio Jaime Lusinche, calle Yaracuy, cuarta transversal frente a la Iglesia embajadores de Cristo 1, casa s/n, teléfono ubicación 0416-7446595; 0412-175-4421.
FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637; barrio Jaime Lusinche, calle Yaracuy, cuarta transversal frente a la Iglesia embajadores de Cristo 1, casa s/n, teléfono ubicación 0416-7446595; 0412-175-4421.

DELITO (S) PERTURBACION DE LA POSESIÓN PACÍFICA

En el día de hoy, catorce (14) de Agosto de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto al ciudadano (s), ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175 y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de (s) PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESION previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le (s) informa a los imputado (s) ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; los imputado (s) ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, manifiestan que tienen como defensores privados al ABG. WILMER QUINTANA y ABG. YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 134.523, a quienes se les toma el juramento de Ley en este mismo Acto, jurando los mismos defender fielmente los derechos de los mencionados imputados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en las actuaciones que hasta el momento ha recolectado, las cuales pone de manifiesto en este Acto, en consecuencia precalifico los mismos como PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, solicito se tenga como imputados a los mismos. Se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LENNY GARCIA, quien expuso: “ La casa actualmente esta a mi nombre, tengo titulo de propiedad y título supletorio de la casa, hace unos cuatro años era de mi abuela, lo compruebo con facturas como mi abuela paró la casa; y pido que quienes aleguen ser dueños de la casa que lo prueben; quiero agregar que la señora Ana Verenzuela es criada de mi abuela; yo quiero que ellos comprueben que la casa es de ellos, porque yo tengo todos mis documentos en regla y quiero que conste que lo que me suceda a mi, a mi abuela, o al inmueble será responsabilidad de ellos, ya que se meten cada vez mas con mi abuela. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO no querer declarar, mientras que la imputada ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “La casa que dice la señora que es de su propiedad fue un crédito que me dio INFREA EN EL AÑO 2000, el cual aun estoy pagando, esa casa debe, en ningún momento a la señora Cupertina se le empujó, ni se le rompió puerta de la casa, ese día ella, la presunta víctima fue quien rompió los cilindros de las puertas, si hubiésemos empujado a la señora Cupertina porque no denunciaron, es puras mentiras; tampoco hubo robo de llave, puedo probar que estoy pagando el crédito con el que se obtuvo esa casa en INFREA; pero los problemas comenzaron porque se hicieron bienechurías a la casa sin mi consentimiento, pese a que le dije a la señora que no las hiciera pero hizo caso omiso; quiero decir que el marido de ella me ha amenazado varias veces y yo puedo comprobar todo eso. Y no voy a conciliar con ella como ha pretendido. Es todo. De seguida la defensa expone: Oída la exposición del mi contra mi representados, quiero decir que hay instrumentos emanados de INFREA donde se le otorgo un crédito para la casa a la señora Verenzuela; también quiero agregar que aquí no hay delito, porque la señora Verenzuela es hija criada de la señora Cupertina, y la presunta víctima valiéndose de ciertas cuestiones lograron un titulo supletorio; en la oportunidad en que INFREA le otorga el crédito a mi defendida le exige la documentación del terreno (documentos de arrendamiento); la casa realmente es del Estado porque tiene una hipoteca a favor de INFREA, es decir la casa aun es de INFREA porque la señora Verenzuela aun no paga el crédito; quiero hacer referencia a que existen documentos tales como documento de contrato entre INFREA y la señora Zulay Verenzuela, repito aquí no hay delito si no un problema que surgió entre miembros de una familia una vez hechas las bienechurias a la casa donde se supone ocurre la perturbación. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo. Que en el presente caso no se esta discutiendo la titularidad del bien ya mencionado, si no a los actos de perturbación a la posesión pacifica de la propiedad, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175 y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PERTURBACION DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dichos ciudadanos, por lo que se declara Sin Lugar la oposición que hace al mismo la Defensa Privada. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y que los imputados han comparecido las veces que han sido citados, y considerando que no están llenos los extremos del artículo 355, para la imposición de una Medida de coerción personal, es por ello que se mantiene en libertad sin restricciones. Se deja constancia que los imputados ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175 y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declaran como imputados a los ciudadanos ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175 y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637 por el tipo penal de PERTURBACION DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175 y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637; en libertad sin restricciones por cuanto los mismos han comparecido puntualmente desde la primera citación a los actos a los cuales se les ha requerido demostrando su intención de no evadir el proceso que se les sigue.

CUARTO: Se deja constancia que los imputados ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.102, KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.175 y FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.637 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.




Continúan firmas…..







EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. NESTOR GAMEZ


LA VICTIMA,



LENNYS GARCIA

LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABG. WILMER QUINTANA YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO



LOS IMPUTADOS,



ANA ZULAY BRIZUELA VERENZUELA,



KATIUSKA ANDREINA ORTIZ VERENZUELA



FARFAN PALMERO JOSE LISANDRO



EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÓPEZ

1C-19256-13
EBL/Delia