REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Agosto 2.013.
203º y 154º
Causa: 1C-19242-13

Recibido como ha sido en fecha 14-08-2013, el escrito suscrito por la ABG. HUGO VELASQUEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIRO MODESTO DIAZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.118.146 relacionado con el asunto penal 1C-19242-13, en el cual solicita lo siguiente lo siguiente: “…Por ello ocurro jurando la urgencia ante su competente autoridad, al pedirle en nombre de mi defendido y tendiendo a los beneficios de sus jurídicos, actuales, legítimos, director y personalísimos derechos, que se acuerde realizar y por ende con merecida prontitud se proceda a pronunciarse sobre el presente escrito o fijar de considerarlo pertinente, próxima oportunidad, para que concurran las partes, al acto de celebración de una audiencia a objeto de que en ella Usted, se pronuncie acogiendo favorablemente las razones que valida y procedentemente motivan la solicitud de revisión de tal medida privativa, las cuales, sin desmedro de lo que oralmente se ha de exponer en el acto propuesto…” en consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso referido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

Que en fecha 12-07-2013, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano CIRO MODESTO DIAZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputo el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rene Paredes, quedando igualmente privado preventivamente de libertad, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del adjetivo penal, considerando la edad de dicho ciudadano.


Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3°, y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Existen fundados elementos para considerar a el imputado de autos CIRO MODESTO DIAZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, ha sido autor y/o participe en tales hechos, los cuales reposan en el asunto penal 1C-19242-13, y que fueron tomando en consideración al momento de decretar la Medida de Arresto Domiciliario, la cual lo cual se traduce a criterio de la Sala Constitucional mediante sentencias 453 de fecha 04-04-2001, 1212 del 14-06-2005 y 883 de fecha 27-06-2012, en una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues solo varia el centro de reclusión y que en este caso será la residencia del imputado aportada al inicio de la presente audiencia..

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión del tipo penal ya citado; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Arresto Domiciliario, que se traduce en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CIRO MODESTO DIAZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, por no haber variado a la fecha los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. HUGO VELASQUEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-07-2013; aunado al hecho que al día de hoy, aun no se ha presentado el acto conclusivo correspondiente Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medidas requerida por la Defensa Privada ABG. HUGO VELASQUEZ, a favor del ciudadano CIRO MODESTO DIAZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, relacionado con el asunto penal 1C-19242-13, seguida por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 12-07-2013,


Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19242-13
EMBL..-