REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2013.-
203º y 154º

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27-05-2.013, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

En Fecha 05 de octubre de 2013, la Fiscalia Quinta del Estado Apure, recibió denuncia formulada por el ciudadano: JEAN CARLOS AGUILAR FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.696, por ante el Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, a fin de interponer denuncia en contra de personas: POR IDENTIFICAR PLENAMENTE.

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal; Como se observa en las disposiciones legales, dichos delitos para su enjuiciamiento requieren de QUERRELLA PRIVADA, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público, de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguible de oficio y cuy acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de los contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: ALBERTO JOHAN VERA URBINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.193.972, por la presunta comisión del Delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: ALBERTO JOHAN VERA URBINA, en contra de: (PERSONA POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)”. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LOPEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LOPEZ.
Causa N° S1C-171-13
EMB/Josean