REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2013.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.269-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 1°, 2º y 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANDRES CORREIA
VICTIMA: FLORES ANTONIO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ANTONIO ALVARADO, ABOG, JUAN CORDOVA, ABOG. GUSTAVO GRANADOS, ABOG. ROBETH MORENO, ABOG. FRAN REINALDO TOVAR.
IMPUTADO RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, residenciado Urb. Serafín Cedeños, Cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/N, Profesión u Oficio, Analista Procuraduría del Estado, hijo de Josefa Leonarda Peña y Rafael Enrique Anuel Salinas, EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, Fecha de Nacimiento 11-09-1991, Residenciado, Urb Trinidad, Calle Principal, Casa S/N, Profesión u Oficio, Primer Año de Bachillerato, Hijo Margarita Prieto y Armando Guerrero, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, Fecha Nacimiento 09-03-1991, Profesión u Oficio, Obrero Zona Educativa, , Residenciado, Calle Carabobo, Casa Nº 21, hijo Luzmila Betania Salguero, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, Fecha de Nacimiento 07-12-1994, Profesión u Oficio Albañilería, Residenciado Urb La Trinidad, al Frente de la Cancha, Casa S/N, hijo Carmen Magdalena Moreno, JUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, Fecha de Nacimiento 19-04-1992, Profesión u Oficio, Estudiante 7º Semestre Educación Física, Residenciado, Barrio José Wilfredo Rodríguez, hijo Yuviri Anabella Salazar y Norma Antonio Salazar.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COPERADOR ES INMEDIATO, HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogados y encontrándose presente los Defensores Privados ABOG. ANTONIO ALVARADO, en representación de los ciudadanos EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, JOSE ANGEL SALGUERO y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO. ABOG. GUSTAVO GRANADOS, ABOG. ROBETH MORENO, en representación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, el ABOG, FRANK REINALDO TOVAR en represtación del ciudadano MARCOS JOSE LEON MORENO y ABOG. JUAN CORDOBA, en representación del ciudadano YUBIAN ANTONIO SALAZAR, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para los cuales fueron designados. Se declara abierta la audiencia, y los Fiscales Abog. Néstor Gamez Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. Lilian Castillo Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Abog. Carlos Vertilio Villanueva Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Abog. Néstor Gamez “Esta representación Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, quien en razón de la actuaciones emanada de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC) de fecha 31-07-13, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos para el ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los ciudadanos EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, y que se encuentran plasmados en el acta policial de dicha fecha levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tenga como flagrante la aprehension de los mismos y solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y el artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Incautación Preventiva del Vehiculo Automotor Marca: Toyota, Modelo Yaris 5 Puertas, Placa: AC585TK, Serial de Carrocería JTDKW113210098150, Serial de Motor 4 CIL, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pasa a IMPUTAR conforme al criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de Octubre del 2009, al ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, los delitos de Homicidio Calificado en la Comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate Ramón Sojo (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía 78 NN-0019-2012) solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público pasa a IMPUTAR conforme al criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de Octubre del 2009, al ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse Jesús Peraza Sánchez, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación Ministerio Público-149081-13, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la investigación ya citada) Es todo. Acto seguido la Fiscalía cuarta del Ministerio Público representada por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, se le concede el derecho de palabra y expone: El Ministerio Público en fecha 01-08-2013, consigno tres (03) solicitudes de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, por los siguientes hechos y delitos, siendo el primero la siguiente que se le imputa en este acto conforme a la sentencia ya citada a saber Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Víctor Alberto Gil Colmenares, hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la investigación ya citada) Es todo. Así mismo se ratifica una segunda orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, consignada en fecha 01-08-2013, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Leonardo Rolando Ramirez Echenique, hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la investigación ya citada) Es todo. Y por ultimo se ratifica una tercera orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, consignada en fecha 01-08-2013, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jonatan Ropusander Hernandez Castillo, hechos ocurridos en fecha 05-05-2013, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la investigación ya citada) Es todo. De seguida el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, solicita el derecho de palabra y expone: El Ministerio Público igualmente adelanta una investigación en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, signada con el numero Ministerio Público-178937-13, y por esta se le imputa en este acto conforme a la sentencia ya citada a saber el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara Alirio Jose, y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la investigación ya citada consignado copia de las mismas) Es todo. Así mismo se adelanta otra investigación en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, signada con el numero 04-F1-0935-12, y por esta se le imputa en este acto conforme a la sentencia ya citada a saber el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza Jesús Aladin, y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria, se tenga como imputado al ciudadano antes citado, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción de la investigación ya citada consignado copia de las mismas) Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, sin presión, coacción y apremio manifestaron de manrea individual: “No desean declarar. Es todo”. De seguida se les dio el derecho de palabra al Abog. Antonio Alvarado defensor privado de los imputados JOSE ANGEL SALGUERO, LUIS MARCO JOSE LEON MORENO y EUCLIDES JUNIOR GUERRERO, quien expuso: “Solicito la nulidad de las actas policiales por la no individualización de cada uno de los imputados, que calificó el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1°, como consecuencia de esta solicitud, pido que se decrete sin lugar la precalificación de la fiscalía del Ministerio Público en cada una de sus precalificación, y una medida menos gravosa y una copias simple a cada una de las partes. En cuanto a las diversas imputaciones realizadas en contra de mi defendido JOSE ANGEL SALGUERO en la sala de audiencias el día de hoy, y por cuanto a las imputaciones realizadas por todos los fiscales del Ministerio Público me opongo a todas y cada una de las precalificaciones, por lo que solicito la nulidad de cada una de ellas, y una medida menos gravosa, la primera es con respecto a los tres. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abog. Frank Reinaldo Tovar, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARCO JOSE LEON MORENO, quien expuso “Actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MARCO JOSE LEON MORENO me opongo a la calificación del Ministerio Público solicito la nulidad de las precalificación hecha por el fiscal, conforme al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal eso está referido a la presunción de inocencia que le asiste a todas las personas procesada a toda persona por un tribunal de la república, solicito que mi defendido sea juzgado en libertad, en consecuencia me opongo a la precalifación del Ministerio Público en cuanto la medida privativa de libertad de consecuencia del mismo solicito inmediato una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abog. Roberth Moreno defensor privado del imputado RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, quien expuso: “En caso de hacer declarada sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada en esta audiencia por el colega Antonio Alvarado, pido al tribunal en nombre de mi defendido que se estime la imputación en relación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor preceptuada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, fundamento tal solicitud, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción en la causa que se le sigue a mi defendido ya que si constata al folio tres (3) del expediente en el acta de investigación los funcionarios actuantes señala que en el asiento trasero encontraron un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta droga, ciudadano juez si se percata en el folio ocho (8) en relación de la experticia que se le hizo al vehículo continuación fotográficas podrán observar que el envoltorio que señala los funcionarios actuantes que encontraron en la parte trasera del vehículo, al parecer de una forma inexplicable, en la parte delantera del mismo del lado del pasajero específicamente en la guantera al lado del pasajero, ellos hace presumir a esta defensa que la incorporación de esta droga fue incorporada como se dice coloquialmente fueron sembrada por los funcionarios actuantes, además de ser una evidente contradicción de lo agregada en el acta de actuación policial con la experticia practicada al vehículo, lo que hace de una nulidad absoluta al proceso, con fundamento a ello me opongo, a la incautación provisional del vehículo solicitada por el la parte fiscal y ponerlo a la orden a la oficina nacional anti droga. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. GUSTAVO GRANADOS, defensor privado del imputado RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA quien expuso; “Ciudadano juez en aras de garantizar una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de la partes, esta defensa solicita sea practicado el examen corporal y mental o medico legal de conformidad con 195 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes quebrantados los previsto en el articulo 46 de la Constitución y articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la dignidad humana y la prohibición de tortura, lo que comporta con esto la nulidad absoluta de las actuaciones, porque se fue en contradicción de la constitución, nulidad esta que solicito de conformidad al articulo constitucional 46, 49 numeral 1, 25 de la constitución y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo razonamiento de derecho y de hecho y por cuanto no hay elementos de convicción están lleno el articulo 236 numeral 1° 2º 3°, solcito que se ejerza el control judicial de este procedimiento y se decrete la libertad plena sin restricciones de mis representado y de no acordarse dicha libertad plena le sea concedidas una libertad plena de no acordarse se le concede una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º, a todas esta solicito copia del acta Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abog. Juan Cordoba defensor privado del imputado YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR quien expuso “La defensa se adhiera a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales hechas por los defensores Antonio Alvarado y Gustavo Granados y alega la presencia de mi defendido, por cuanto en una persona que no ha estado involucrado en otros hechos delictivos, en su condición de estudiante universitario del séptimo semestre en la UNELLEZ, tiene arraigo, es por le solicito la nulidad de tal manera no sea acordada con lugar, solicito una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se deja constancia la solicitud por parte el Abog. Gustavo Granados para la realización de los exámenes corporal al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, (lesión en la parte superior frontal de la cara), al ciudadano JUNIOR GUERRERO (Lesión en el ojo derecho), en cuanto al ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO (Lesión en el Brazo Derecho, Oreja Derecha y Frente Derecho) al ciudadano LUIS LEON (Lesion en la Espalda y Pecho), al ciudadano EUCLIDES GUERRERO (Lesiones en el ojo derecho), El ciudadano YUBIAN SALAZAR (Lesiones en la Cabeza). De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores Privados; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue hecha en flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013 y por el cual resultaren aprehendidos los mismos por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados ANTONIO ALVARDO, FRANCK TOVAR, ROBERT MORENO, GUSTAVO GRANADOS Y JUAN CORDOVA, al no evidenciar quien aquí decide que de tal procedimiento se hayan incurrido en violaciones a derechos y garantías constitucionales. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente los tipos penales precalificados en la sala de audiencia en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los ciudadanos EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, y que se encuentran plasmados en el acta policial de dicha fecha, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. En consecuencia se declara sin lugar la oposiciones que hace en este acto los defensores privados, pues de la revisión de los elementos de convicción traídos el día de hoy se evidencia la comisión del concurso real de delitos antes citados. Y así se declara. TERCERO: Conforme a la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… se admiten los delitos imputados en la sala de audiencia en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la cédula de identidad N° 21. 316.410, a saber los siguientes: Homicidio Calificado en la comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate Ramón Sojo (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, en la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía nacional 78 NN-0019-2012, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse Jesús Peraza Sánchez, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación MP-149081-13. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Víctor Alberto Gil Colmenares, hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Leonardo Rolando Ramirez Echenique, hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jonatan Ropusander Hernandez Castillo, hechos ocurridos en fecha 05-05-2013. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara Alirio Jose, y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. Así mismo en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, relacionados con la investigación 04-F1-0935-12, se admiten los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza Jesús Aladin, y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa privada a tales tipos penales, así como sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los mismos. CUARTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la acumulación de las causas imputadas en la sala de audiencia a los ciudadanos JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727 Y así se decide. QUINTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1°.2°.3°, como es la comisión de varios hechos punibles ya precalificados y admitidos por este Tribunal, que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los mismos, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, así como los imputados en la sala de audiencias en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de los Defensores, en el sentido de conceder la libertad plena, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad y nulidad absoluta de las precalificaciones. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris 5 Puertas, Placa: AC585TK, Serial de Carrocería JTDKW113210098150, Serial de Motor 4 CIL, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el mismo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure, y se declara sin lugar la oposición que hace a la misma la Defensa Privada. Y así se decide. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramo de cocaína, identificados en el acta de colección de muestrea y entrega de evidencia de fecha 01-08-13, que riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, en consecuencia sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa Privada.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la acumulación de las causas imputadas en la sala de audiencia a los ciudadanos JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727.
TERCERO: Se admiten totalmente los tipos penales precalificados en la sala de audiencia en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410 por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los ciudadanos EUCLIDES JUNIOR GUERRER PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, en grado de Tentativa y en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Flores Ángel Antonio; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Modificación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, y que se encuentran plasmados en el acta policial de dicha fecha levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. En consecuencia se declara sin lugar la oposiciones que hace en este acto los defensores privados, pues de la revisión de los elementos de convicción traídos el día de hoy se evidencia la comisión del concurso real de delitos antes citados.
CUARTO: Conforme a la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se admiten los delitos imputados en la sala de audiencia en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la cédula de identidad N° 21. 316.410, a saber los siguientes: Homicidio Calificado en la Comisión Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionate Ramón Sojo (Occiso) Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, en la solicitud S1C-192-12, numero de fiscalía nacional 78 NN-0019-2012, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Johanse Jesús Peraza Sánchez, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, en las inmediaciones de la urbanización Los Tamarindos, tal como consta en la investigación MP-149081-13. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424, con la agravante del 77.1 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Víctor Alberto Gil Colmenares, hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Leonardo Rolando Ramirez Echenique, hechos ocurridos en fecha 28-04-2013, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 424 y la agravante del 77.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jonatan Ropusander Hernandez Castillo, hechos ocurridos en fecha 05-05-2013. El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Garrido Guevara Alirio Jose, y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013.
QUINTO: Así mismo en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, y LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, relacionados con la investigación 04-F1-0935-12, se admiten los delitos imputados en la sala de audiencia a saber el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Herrera Realza Jesús Aladin, y el delito de y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa privada a tales tipos penales, así como sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los mismos.
SEXTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620, por los hechos suscitados en fecha 31-07-2013. Así mismo en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, por los hechos imputados en la sala de audiencias el día de hoy 02-08-2013, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1°, 2° y 3° artículo 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la defensa privada, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
SEPTIMO: Se acuerda la incautación del vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris 5 Puertas, Placa: AC585TK, Serial de Carrocería JTDKW113210098150, Serial de Motor 4 CIL, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el mismo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure.
OCTAVO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramo de cocaína, identificados en el acta de colección de muestrea y entrega de evidencia de fecha 01-08-13, que riela al folio treinta y uno (31) conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
NOVENO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.144, EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.817.824, JOSE ANGEL SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nª 21.316.410, LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.971.727, YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.620.
DECIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 5:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LILIAN CASTILLO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
FISCAL SEGUNDO ENGARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ABOG. NESTOR GAMEZ
DFENSORES PRIVADOS
ABOG. JUAN CORDOBA
ABOG. ANTONIO ALVARADO
ABOG. GUSTAVO GRANADOS
ABOG. ROBETH MORENO
ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS:
RAFAEL ENRIQUE ANUEL PEÑA
EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO
JOSE ANGEL SALGUE RO
LUIS MARCOS JOSE LEON MORENO
YUBIAN ANTONIO SALAZAR SALAZAR
ALGUACILES DE SALA
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES CORREIA
CAUSA: 1C-19.269-13
EMBL/Andrés