REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA Nº 1C- 19.270-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YIMI RUBIO
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.900, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, hijo de Efren Cabrera y Rosa Encizo, residenciado en la Colonia Viento “A” calle principal, cerca de una bodega “La Bendición”
DELITO (S) HURTO
En el día de hoy, dos (02) de Agosto de 2013, siendo las 2:40 horas de la tarde, previo espera del traslado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.900, previo traslado, quien se encuentra requerido por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Bolívar estado Bolívar y por el Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, desde el 14-06-2001; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.900 que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privada ABG. YIMI RUBIO, se le toma el juramento de ley y el mismo manifiesta que jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.900, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-08-2013, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, toda vez que fue este el que libró orden de aprehensión en fecha 14-06-2001 por lo que se solicita la declinatoria del presente asunto a su Juez natural. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra detenido, desde el 01-08-2013, y que en este acto luego de serle informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta el Tribunal ya citado, así mismo se le informa si entiende el objeto de la presente anuencia quien señalo lo siguiente: “Si entiendo y sé que debo comparecer ante el Juzgado Primero de Juicio de Ciudad Bolívar. Es todo”. De seguida la Defensa expone: “Consigno copia de la boleta de excarcelación librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a favor de mi representado, en relación a la causa por la cual aparece solicitado en el sistema SIIPOL, por lo que solicito al Tribunal la declinatoria de la acusa y se le conceda la libertad a mi defendido”. (Se deja constancia que se recibe copia de la referida boleta). Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.900, el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde el 14-06-2001, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, declinar el presente asunto al Tribunal correspondiente, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata, todo conforme a lo establecido en el articulo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede una medida cautelar como es la caución Juratoria a los fines de que se presente por ante el tribunal que lo requiere y logre solventar su situación procesal, todo ello por cuanto se evidencia de la copia de la Boleta de Excarcelación de fecha 26-07-2013, asunto penal FK01-P-2002-000083, EMANADA DEL Tribunal de Ejecución de ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la cual informan que fue declarada extinguida la pena por prescripción a favor del imputado de autos Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ROBERTO CABRERA ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.900, al Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la vía ordinaria y se acuerda la Libertad desde esta misma sala al ciudadano antes mencionado. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA,
ABG. YIMI RUBIO
IMPUTADO,
FREDDY ROBERTO CABRERA ENCISO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. DELIA LÓPEZ
Causa Nº 1C-19.270-13
EMB/Delia