REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2013.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.271-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO
VICTIMA: HUMBERTO JAVIER CAMPOS
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. CESAR ELÍAS LARA ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS
IMPUTADO: CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Primero de Mayo, al lado de la residencia del Gobernador, casa sin numero, fecha de nacimiento 27-04-1984, hijo de Maritza Artahona (V) Y Pedro Castillo (F).
DELITO: EXTORSIÓN
En el día de hoy, Tres (03) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. CESAR ELÍAS LARA y ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, quien en razón de la actuaciones emanadas de Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tenga como flagrante la misma. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Hace mas de un mese y pico yo decido cambiar de línea telefónica y me dirijo a la tienda del señor Héctor, a montar una línea movistar, y él me recibe y me dice que tengo sacarle copia a la cedula para el chip, y continua, saco la copia, el me anota en un papel los datos, describió las características de la de la sin-cart, el se quedo con la información, y luego yo me voy y sigo con mi antigua línea y le mando mensaje a mis contactos para decirles que iba a cambiar de línea, y les informo de mi nuevo numero, luego cuando introduzco el chip, me llego un mensaje del señor y el me pregunta como te va con tu nueva línea, a mi me parecio extraño por que nadie te manda un mensaje cuando comprar un chip diciéndote eso, y el sigue mandándome mensajes, y me dijo con la intención que nos conociéramos que donde nos podíamos encontrar, y me dio una dirección y me dijo, te diriges al apartamento donde vivo, porque no quiero que nos vean, luego el viernes me cito a la clinicaza Vargas y cuando voy, me doy cuenta que es un hotel y cuando estaba estacionado en frente e iba arrancar, él me llama estoy en la habitación no recuerdo el numero creo que era 25, y me dice que suba, y le pregunte que si nadie me iba a preguntar nada, y me dijo que no, y subí y entre a la habitación y me senté en la cama en una esquina y él estaba acostado, ambos estábamos con ropa, y el me propone que tengamos una relación y yo le dije que nunca había estado con personas mayores como tu, y él comenzó y hubo un acto sexual y después el se dirigía a través de su numero de teléfono, me invito para una playa, y le iba a decir a la esposa que iba a una reunión y se iba a ausentar, y el siguió contactándome, llamándome una vez me llamo que iba a ir a mi casa y yo le dije que no porque tenia visita, el día anterior él se dirigió fue al apartamento y estuvo toda la tarde conmigo, y el tenia mi teléfono y estaba acostado en mi cuarto yo me fui al baño y cuando salí del baño, el uso mi teléfono, antes el me propuso sacar de la tienda 02 teléfono un Samsung Galaxis y un bold 6, y el me dijo que eso iba a hacer caleta, que me iba a dar el Samsung y que yo vendiera el bold y le diera doce mil bolívares, luego nos vimos, me dijo que paso con el teléfono, y me dijo que tuviésemos sexo yo le dije no quiero porque no tenia preservativos, y saliendo del baño el procedió a que le hiciera el sexo oral, terminamos era tarde ya eran como las 4 o 5 y cargaba mi teléfono, le dije que tengo que irme a cobrar un dinero, y no fuimos y le di la cola y lo deje en el banco Banesco que esta en el boulevard, a pocos metros del local de la esposa, él me estuvo llamando y no le conteste, y después me llamo de otro teléfono y le conteste y me dijo que me presentara en otro lugar y yo lo amenace porque le dije que la esposa me estaba atormentando. A el le convenía sacar los teléfonos y darme los teléfonos bajo cuerda, yo me quedaba con el Androide, y se vendía el otro, él dice que no me conoce, cunado yo he llegado a la tienda de ella una vez que el mando a que le llevara un ramo de flores por que su esposa estaba sospechando, yo encargue el ramo de flores en la tienda que esta cerca de la clarisa que es de el Sr. Alan Alvarado, y se lo lleve, y su esposa me dijo que no me podía recibir el arreglo porque no tenia destinatario, me dijo tráeme con la tarjeta, y me regrese a la floristería para que le colocaran para Elsa de parte de Raúl, y luego se la lleve y me recibió el arreglo, y la esposa me conoce, y es mentira no me conoce, y el estaba robando a su esposa, por que quería que yo le entregara 12 mil bolívares, se la pasaba ofreciéndome dinero para que tuviera sexo con él, y me daba plata, el día que salí del apartamento, cuando veo el teléfono elimino toda la conversación que había en el teléfono, el funcionario del GAES me dijo que digiera que a mi me había mandado, y que había ido a recoger el paquete y punto, quisiera que tuvieran en cuenta y me siento mal y no tengo antecedentes penales, soy una persona profesional, trabajadora, vendo ropa en la calle en una moto a credito. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tiene preguntas. Seguidamente la defensa interroga: ¿Se comunico por vía telefónica con el señor Héctor? Si el día de los hechos, procedí a buscar los teléfonos que en días anteriores el me dijo que me iba a dar, ¿Cuando comenzó a comunicarse con el señor? La comunicación siempre la tuvo él, en dos oportunidades lo fui a llamar y el no me contesto, ¿Con cual teléfono se comunica Humberto contigo? El se comunicaba conmigo del teléfono de él, ¿Puede decir el el numero de teléfono suyo? 0414-5903391, ¿Recuerda el día que lo cito al hotel? No, recuerdo, eso fue a los días que se activo la línea, como al tercer día, ¿En que fecha obtuvo el chip? 15 días antes de vencerse mi renta, ¿Quien es el dueño de la tienda donde el señor Héctor saco los teléfonos? Tengo conocimiento que es de su esposa, con sociedad con alguien de Caracas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Hace cuanto tiempo fuiste a cambiar la línea? La línea no tiene dos meses conmigo, el mes pasado fue la compra del chip, ¿La cita que te hizo fue posterior a la adquisición de la linea? fue como al tercer o al segundo día, ¿Quien mas sabia de la relación? A mi abuela le conté y al doctor Alan Alvarado, ¿Recuerda la fecha en que buscaste el arreglo de flores? El mismo día en que salí del hotel que esta en la clínica Vargas, ¿Conoceos a alguien que pueda corroborar lo que señalas, si yo vivo con Alan Alvarado y le comente. ¿El doctor Alan Alvarado sabia de la relación que tenían con el señor Humberto? Él sabía lo elemental, que él me llama, y que yo no quería tener sexo con él. ¿Cuáles son las características físicas del Sr. Humberto? El es medio blanco, sin bigote, es lampiño en la parte de acá (Señala los pectorales) bueno no tiene bellos, alto, canoso, dientes separados, tiene una cicatriz en un costado a la altura de la cintura, y es una persona que tiene como una mirada fija, penetrante. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso; “En vista de la amplia aclaratoria de nuestro defendido, se opone a la precalificación fiscal, porque esta claro cual es el orden esta circunstancia que se esta presenta, y por ende pide que se cambie la precalificación fiscal y se ordene y Medida Cautelar a nuestro defendido. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se declara sin lugar la oposición de la defensa privada a la admisión de tal tipo penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años en su limite maximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición de la Defensa Privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:00 horas de la mañana, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2013.-
203° Y 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19271-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO
VICTIMA: HUMBERTO JAVIER CAMPOS
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. CESAR ELÍAS LARA ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS
IMPUTADO: CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Primero de Mayo, al lado de la residencia del Gobernador, casa sin numero, fecha de nacimiento 27-04-1984, hijo de Maritza Artahona (V) Y Pedro Castillo (F).
DELITO: EXTORSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 03-08-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852; correspondiendo la Defensa a la ABG. CESAR ELÍAS LARA y ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 01-08-2013, en la que se evidencia que, la misma se produjo posterior a que el imputado de autos se introdujera en el establecimiento comercial propiedad de la víctima y retirara un envoltorio donde presuntamente se encontraba los dos (02) teléfonos celulares objeto de la extorsión, para que luego que se retirare de la misma, fuere aprehendido por una comisión del Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la presencia de tos testigos, luego de incautarle lo retirado minutos antes de la tienda identificada en actas evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852, fue sorprendido a poco minutos de haber cometido el hechos, con instrumentos o elementos que a todas luces hacen presumir que es el autor y participe del tipo penal precalificado.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta a la cual la defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le fuere entregada por parte de la víctima los dos teléfonos celulares exigidos u objetos de la extorsión; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Comando Anti Extorsión y Secuestro Peña Andara Juan Alberto, Sánchez Gallardo Jackson, Ruiz García José Amado, Baca Fernández Jackson y Zavarce Alejos Deivid, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Denuncia interpuesta por la víctima en fecha 01-08-2013. Acta de imposición de lo derechos del imputado. Acta de Identificación del Imputado. Acta de retención donde constan los objetos colectados en el procedimiento. Actas de entrevista tomadas a los testigos de la aprehensión a saber identificados como CABRERA MARTINEZ BRAIL DANIEL, Y JUNIOR JOSE BRIZUELA RONDON, así mismo la entrevista tomada a la víctima posterior a la aprehensión del imputado, y el registro de cadena de custodia de evidencia física. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que no ha sido acreditado por cualquier medio que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la amenaza a la vida, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición de la Defensa Privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTILLO ARTAHONA DARWI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.374.852. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) día del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GABRIEL MILANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GABRIEL MILANO
EXP No. 1C-19271-13
EMBL..-