REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2013.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.280-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: DAYANA APONTE, ROSMERY GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TAREK SWAB SOUAB, VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA y LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ÁNGEL HURTADO Y ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, 05 de Agosto de 2013, previo lapso de espera, siendo las 2:45PM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: TAREK SWAB SOUAB, VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA y LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez les designará un defensor público; manifestando los imputados: TAREK SWAB SOUAB Y VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA, tener como sus defensores, a los profesionales del derecho ABG. JOSE ÁNGEL HURTADO y ABG. ROBERTO CORONA, de quienes se constato la respectiva acta de juramentación; informando de igual manera, el ciudadano: LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ, que designa en este acto, al profesional del derecho ABG. GONZALO RAMÓN BOHÓRQUEZ MONTOYA, como su Defensor Privado; acto seguido, encontrándose presente el Abogado GONZALO RAMÓN BOHÓRQUEZ MONTOYA, se identifico de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.362.233, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.233, con domicilio procesal en la calle Bolívar, cruce con Negreo Primero, Edificio Río Apure, piso 1, oficina 1-2 en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; a quien se deja constancia que el ciudadano Juez tomo juramento de Ley en esta sala y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos: TAREK SWAB SOUAB, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.816.554, de 24 años de edad, nacido el 14/04/1989, de ocupación Comerciante y estudiante, hijo de Maja Swab Souab (v) y Faustab Swab (v), residenciado en la Avenida Principal, calle Las Acacias del Municipio Biruaca, Estado Apure, frente a la Escuela Leonardo Agrinzones, teléfono: 0247-3640210; VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.325.408, de 23 años de edad, nacido el 30/10/1989, ocupación Comerciante y estudiante, hijo de Esther Requena (v) y Jose Flores (v), residenciado en la Urbanización Santa Rufina, sector I, calle 8, casa Nro. 1 Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0247-3640975; y LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.394.734, de 28 años de edad, nacido el 16/10/1985, ocupación obrero, hijo de Maira Pérez (v) y Andrés Rincón (f), residenciado en el barrio La Morenera, calle principal, casa Nro. 58 de esta ciudad, cerca de la casilla policial, teléfono: 0424-3573678; quienes en razón de la actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, la cual me permito leer (…..SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTAS POLICIALES, SEÑALO REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIO DE UN TELEFONO CELULAR, DIO LECTURA A LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS, ACTAS DE RECONOCIMIENTO Y DETALLO CON SERIALES Y NUMERACIONES DE TALONARIOS DE TICKTS INCAUTADOS……). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos en cuanto a los ciudadanos: TAREK SWAB SOUAB y VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, específicamente en su primer aparte que establece (se deja constancia que dio lectura al articulo), y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 37, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, el cual tipifica o establece que (se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al articulo invocado); y a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 de la misma ley, donde su numeral 9 define la delincuencia organizada (se deja constancia que dio lectura), así mismo el numeral 13 del mismo articulo define (se deja constancia que leyó el articulo); en cuanto al ciudadano: LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ, precalifico a tenor de lo dispuesto en la sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en sala constitucional, le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano que establece que cuando alguno de los delitos (leyó el articulo); el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el 4 numerales 9 y 13 de la misma ley; por lo que el Ministerio Público solicito a este digno Tribunal la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los 3 imputados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 en virtud que estamos en presencia de unos hechos punibles que las penas máximas para cada uno de los imputados supera el limite de los 10 años, además de ello el 237 numeral 3 la magnitud del daño causado y la conmoción que causa a los empleados del Hospital Vargas de Caracas, es decir, a una colectividad entera de empleados públicos que subsisten en su mayoría a sueldos que están por debajo de la canasta básica alimentaria; se presume para el señor Rincón que hay conducta predelictual o que tiene una conducta predelictual y el parágrafo primero del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el peligro de Fuga (Se deja constancia que leyó el artículo); en este supuesto la fiscal del Ministerio Público siempre que concurra el 236 es de estricto cumplimiento solicitar la medida judicial preventiva de libertad, además de ello se presume en las actas que LUIS ERNESTO RINCÓN, tiene facilidad para cambiar de residencia y domicilio. Así mismo, en virtud que este caso deviene de un Robo Agravado efectuado en la ciudad de caracas, espeficicamente en Vargas, San José de Cotiza, solicita se decline a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (Se deja constancia que leyó); así mismo, el artículo 73 del mismo codigo, define los delitos conexos y en su numeral 1 los define como (Leyó); así mismo el artículo 74 establece (Leyó); en atención a ello, solicito pido se declare conjugar las peticiones, se decrete la flagrancia conforme al 44.1 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga el caso por el procedimiento ordinario en caso de acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar las declaraciones de los imputados por separado, quedando en la sala para declarar el imputado: TAREK SWAB SOUAB, quien expuso: “…En primer caso, la persona que estaba aquí que me envió los tickts, pero yo a el no lo conozco, todo empezó por una llamada que me realizaron pidiéndome en canje de unos tickts, y conteste la llamada porque a mi hermano lo secuestraron hace 13 días, y me dijeron para cambiar los tickts y dije que no había problema que los llevaran, cuando vi la cantidad de tickts les devolví la llama y dije que no podía cambiar y entonces dijo que los iba a retirar y dijo okey y le pedí a un amigo guardarlos en su casa, al día siguiente llame a la persona que dijo que canjeara los tickts y sale apagado, luego fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas preguntando por los tickets y los entregue, los tickets estaban completos, no les quite pestañas ni los selle, yo no sabia que eran robados y tampoco conozco la persona que me los entrego. Es todo”.Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a formular preguntas en los términos siguientes: Pregunta: A que se dedica. Contesto: comerciante y estudiante. Pregunta: que tipo de comercio. Contesto: abasto y línea blanca. Pregunta: como es que usted entonces según su dicho va a negociar con una persona que no conoce. Contesto: porque cuando me enviaron los tickts y vi la cantidad, dije que no porque me pareció sospechoso y no los recibí porque era mucha cantidad de tickts y por eso devolví la llamada que los fuera a buscar. Pregunta: en que momento se da cuenta que es una suma que sobre pasa para ser canjeada. Contesto: porque los revise y vi que era mucha cantidad y devolví la llamada y dije que no y ellos quedaron en buscarlos. Pregunta: porque motivo, razón o circunstancia ese señor le llevo esos tickts. Contesto: porque en mi negocio siempre hemos recibido cesta tickts. Pregunta: podría explicarle al tribunal como es que recibe cesta tickets. Contesto: los recibimos como parte de pago de mercancía. Pregunta: generalmente recibe estas cantidades de tickets. Contesto: no, por eso fue que la rechace. Ceso. Seguidamente el Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, procede a formular preguntas en los siguientes términos: Pregunta: cual es el procedimiento ordinario cuando recibe tickts como parte de pago. Contesto: se sella con el sello del establecimiento, se despega la pestaña y se coloca en el sobre de la empresa de cesta tickts y el banco paga de 15 a 30 días. Pregunta: en este caso se ejecuto ese tipo de procedimiento. Contesto: no. Pregunta: puede indicar al tribunal si anteriormente a este hecho conocía a la persona que le cajeo los tickts. Contesto: no, y recibí la llamada porque estamos atentos por el secuestro de mi hermano. Pregunta: su hermano que dice esta secuestrado apareció. Contesto: no, hoy cumple 13 días. Ceso. Acto seguido, se hizo pasar al ciudadano: VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA, expuso: “…..Lo único que hice fue un favor que le hice a mi amigo porque lo conozco desde la infancia, el llego a mi casa a pedirme un favor que le guardara unas cajas con unos cesta tickts y como es comerciante y el canjea cesta tickts y me dijo que no los podía tener allá por la cuestiones de robo y que los iba a buscar al otro día, y el sábado llego un carro a mi casa y cuando salí vi que era el, y vi los PTJ y preguntaron por los tickts y los entregue. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a formular preguntas en los términos siguientes: Pregunta: Usted regularmente le retiene este tipo de mercancía al señor tarek. Contesto: no, regularmente no. Pregunta: a que se dedica el señor tarek. Contesto: es comerciante de línea blanca y víveres. (Se deja constancia de la pregunta y su respuesta a petición del Defensor Privado Abg. José Ángel Hurtado) Pregunta: cuanto tiempo llevaba con la mercancía bajo su resguardo. Contesto: desde el viernes, hasta el sábado 03 de los corrientes. Ceso. Seguidamente el Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, procede a formular preguntas en los términos siguientes: Pregunta: hace cuanto tiempo conoce a tarek. Contesto: desde niño, casi nos criamos juntos. Pregunta: puede indicar al tribunal quien le entrego la mercancía a tarek. Contesto: no lo se. Pregunta: Indique si Tarek le fue ofrecido algún tipo de contra prestación por mantener la mercancía allí. Contesto: no, solo fue un favor. Ceso. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ, expuso: “….Hay cosas que concuerdan con lo que se me acusa y hay otras que no, mi captura fue el día viernes en la tarde en Aragua, Girardot cerca de mi residencia a través del señor Alejandro Bata el cual era poseedor del teléfono producto del delito que se me acusa, me traen para apure el día sábado, a las 5:30’ de la mañana, porque el les había dicho que yo había mandado los cesta ticks al estado apure, y yo si soy poseedor de los cesta tickts que estaban en poder del señor tarek el cual no tenia entendido la cantidad ni de donde provenían, quede esperando una respuesta de el para ver si poseía la cantidad la cual le había enviado, que es la cantidad que sustrajeron el cuerpo policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el cual fui capturado el día viernes frente de la casa de la señora Marina Pérez , Maria Pérez y cuando llegaron los efectivos en el vehiculo de Alejandro matos; de antemano quiero decir que no conozco de trato común al señor tarek sino que tengo entendido que el en el negocio de su papa hacen cambio de cesta tickts por cual fue una de las partes que el envíe la cantidad que recibí, al señor Víctor no tengo ni trato ni habla con el cual según ellos era un favor de guardarle los tickts a tarek hasta que mi persona mandara por ellos; de antemano le hago el pedido a este Tribunal que si se me va hacer el acta de reclusión el cual no sea en el penal del estado apure, que sea en algún otro penal menos en apure por el cuidado a mi integridad física. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra a los Abogados Defensores, tomando la palabra inicialmente el ABG. JOSE ÁNGEL HURTADO, quien expuso; “…..En principio esta defensa quiere que como primera moción de defensa, referirme en atención al pedimento fiscal de remisión de la causa al área metropolitana de caracas, lugar donde según su manifestación se consumo el delito de Robo, hay una situación, mis defendidos son imputados por dos delitos como aprovechamiento que tiene una sanción de 5 a 8 años y el segundo de ellos es el previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada que prevé una pena de 6 a 10 años, en consecuencia debe refutarse como el delito margraves el delito de asociación para delinquir en atención a mis defendidos. El articulo 288 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas de competencia territorial y el segundo aparte del artículo 58 habla de los tipos penales continuados y permanentes, en consecuencia los términos sustantivos usted debe tomar el delito de mayor entidad y el de mayor entidad dada la es el delito de Asociación para Delinquir, la sala penal ha definido que es un tipo penal permanente, es decir que persiste, (cito el artículo de asociación); en consecuencia, en atención a la petición del Ministerio Público que se declare incompetente en razón del territorio, solicito que el tribunal emita un pronunciamiento debido a que estamos en presencia de un delito permanente y se aplique la regla en el articulo 58 que dice (Leyó artículo), el Fiscal del Ministerio Público solicita además en sus alegatos e indica que se trata que debe aplicarse las reglas previstas en el artículo 63 de delitos conexos, y aquí no podemos hablar de delitos conexos por cuanto no hay dos causas sino una, y el delito de asociación articulo 59 el conocimiento de la causa debería corresponderle a este Tribunal, por lo que solicito que el Tribunal no observe su incompetencia por razón del territorio por tratarse de un delito permanente de mayor entidad atribuidos a mis defendidos. En atención a la imputación efectuada por el Ministerio Público, quien utiliza una ya no utilizadas frases por el ministerio fiscal que existen fundados electos de convicción que cursan en la causa y la oficina ordena que por minorice cuando se trata y la doctrina del Ministerio Público les ordena que deben individualizar, cuales son los elementos de convicción para un tipo delictivo y otro porque al ser conductas abstractas y distintas no puede ser que un mismo elemento de convicción individualice a ambos, por lo que deben estar debidamente motivados. La fiscalia del Ministerio Público a cargo del Dr. Villanueva, le a atribuido a mis defendidos el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la ley especial y establece que es un delito autónomo y solicito que el Tribunal corrija que el mismo atribuye a mi defendido otras topologías previstas en la materia, específicamente el artículo 37 que habla de otro tipo delictivos previstos en el codigo penal, esa disposición del artículo 217 con el 37 (Leyó articulo); en consecuencia no entiendo como concatena el articulo 37 con el 27 que es una remisión a otras conductas delictivas; el Ministerio Público atribuye el artículo 4 ordinal 9no que habla de delincuencia (Leyó), en atención a esta situación no existe un solo elemento de convicción que denote la asociación de mis defendidos TAREK SWAB SOUAB y VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA, con el ciudadano Ernesto Rincón y otro que exista un tiempo anterior al hecho que se encontraran asociados para cometer delitos; y el Ministerio Público concatena con el ordinal 3ero del artículo 4 que dice (Leyó articulo); por lo que solicito que no obstante el Ministerio Público ha sido pacifica no la jurisprudencia por usted creada, el Ministerio Público esta en la obligación franca de pormenorizar los delitos y en este caso que tiene una particularidad que la describo donde hay una persona imputado por el delito de Robo y unas personas por aprovechamiento y es improcedente un detalle de elementos de convicción para todos, se requiere que impute y señale los elementos de convicción; no obstante a ello en el expediente existen dos grandes grupos de elementos de convicción y el fiscal del Ministerio Público cita y yo cita a Isabel Morillo, Para, Carrillo, Aponte, Yusmari García, Croac, pedro Hernández y Maria Bastidas, todos estos elementos de convicción dan por demostrado de manera cierta los hechos acontecidos en fecha 29/07/2013, en el Hospital de caracas; esta situación no comprometen a mi defendido, y no puede el Ministerio Público decir que todos estos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal. Hay un elemento de convicción que es el eslabón que une con el hallazgo de que es el ciudadano bata rojas que en este elemento de convicción que determina que esta persona le regalo unos de los móviles y en ningún momento Alejandro Bata Rojas, hace mención a mis defendidos. En la causa existen un sin numero de elementos de convicción de vaciado de teléfonos, cruce de llamadas telefónicas, diagramas, y si se analizan en ninguno mis defendidos aparecen como integrantes de esa banda organizada que dice el Ministerio Público que mis defendidos pertenecen; y si mis defendidos aparecen involucrados no les hubiese atribuido el delito imputado; las investigaciones adelantadas la división contra robo cuando abrieron la celda de móviles encontrados en las pesquisas empezaron a buscar las personas dueñas de las líneas telefónicas. Mis defendidos fungen en 3 actas policiales, una de ellas es que aprehenden a la persona y narro hechos sin ningún tipo de coacción, la defensa técnica prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, allí no hubo presencia de abogados y pensando en la buena fe del Ministerio Público se deja constancia en el acta que la persona a quien le entrego la cesta tickts le dijo que los pasara recogiendo, que no podía cambiar los tickts, existe una acta donde consta que mis defendidos son aprehendidos y cuando hacen entrega de los tickets y nunca el estado venezolano sufrió un daño patrimonial porque nunca fueron canjeadas, para el que canjea el tickts tiene un plazo de 30 días, no hay sello por parte del negocio al cual pertenece mi defendido, consignando copia del documento de registro de comercio de mi defendido, sitio en el cual mi defendido desplegaba su actividad comercial y que pudiera decir que existió un aprovechamiento cuando experimentara un daño y 2 que mi defendido haya efectuado el canje o haya efectuado el procedimiento administrativo, el nunca hizo entrar a la esfera de su propiedad este titulo valor; aquí se juega una suerte que en vía de la sana critica no puede dejar escapar, y es que mi defendido recibe estos títulos valores del estado y se percata que no tiene capacidad económica para ello, le pareció sospechosa dada la cantidad de tickts y 3 que hacer, se la entregaba al gobierno, que hace, las devuelvo, porque las resguarda, porque su familiar esta siendo sometida, tiene un hermano secuestrado, contesta el teléfono de cualquier vía con la espera de saber de su hermano y tercero, llama a los fines que retire su mercancía, en consecuencia no es cierto que en el expediente citen fundados elemento de convicción para determinar que mis defendidos son miembros de una delictiva y organizada y respecto de mis defendidos no, la sala de doctrina les ordena a los fiscales que no hagan caso omiso y tienen que ser pormenorizados los elementos de convicción, o existe una ausencia de esos elementos de convicción, por lo que solicito del tribunal, ante la eminencia que debe calificar la flagrancia, decrete que mi defendido mal pudiera encontrarse ante el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuando el fiscal del Ministerio Público hace caso omiso al articulo 234 que establece los 4 supuestos de la flagrancia (leyó) la defensa se pregunta en cual de estos supuesta se encuentra desplegada la conducta, el esta obligado a decir en cual de los supuestos para considerarse flagrante el delito de asociación y aprovechamiento. Esto deviene de la génesis del agavillamiento y deviene de una concepción de gavilla que es una asociación a cometer delitos; entre mi defendido tarek y Víctor Javier, no había una asociación, hay una amistad, en consecuencia que valgan estos alegatos para que el tribunal verifique la etimología que el Ministerio Público ha imputado, y al no encontrarnos en esa tipologia, mal podría encuadrar la flagrancia y se debe analizar que acción estaban ejecutando y uno estaba en su establecimiento y dijo si, les indico donde están y los dirigió hasta donde estaban los tickts y el otro estaba en su caso y permitió el acceso de la comisión policial e hizo entrega de la evidencia de interés criminalistico. Por lo que solicito que no se califique la flagrancia en cuanto a mis defendidos, se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y en atención a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debo hacer el siguiente planteamiento, el parágrafo primero del 237, señala el peligro de fuga, nos encontramos en una tipologia no es superior a 10 años, por lo que debe el Ministerio Público demostrar la situación,; que existan fundados elementos de convicción y para solicitar la privación de manera obligatoria deben ser individualizado respecto de uno del elemento delictivo y dos de cada una de los imputados; en consecuencia, ante la ausencia de ello, solicito del tribunal que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Leyó), yo solicito que el Tribunal ante la no presencia de los supuestos de manera clara para el tipo penal de asociación, maneje la posibilidad de no decretar privación judicial preventiva en contra de mis defendidos, sino decretar una medida cautelar que garantice que los mismos se mantendrán adheridos al proceso, respecto de la vindicta publica solo hizo acotación de la persona con facilidad de cambio de domicilio respecto de Luís Ernesto y no respecto de mi defendidos. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. GONZALO RAMÓN BOHÓRQUEZ MONTOYA, expuso: “Una vez oídos los alegatos de la vindicta publica y la declaración de mi defendido, la insipiencia de la investigación, esta defensa ya oído que mi defendido manifiesta que no conoce a ninguno de los ciudadanos pero si envió los cesta tickts, no conociéndolos a ellos, el mismo pide a este honorable tribunal que si de ser privado de libertad, no se le recluya en el internado de apure, sino a otro de la republica por cuanto manifiesta que corre peligro por su integridad física, así mismo lo manifestado por mi defendido en esta sala el mismo esta preadmitiendo los hechos, por lo que demostrare su inocencia durante el proceso. Es todo“. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes e informa, a los fines de dictar la dispositiva del fallo, el Tribunal suspende la celebración del acto y fija para las 6:30 horas de la tarde, para dictar el mismo. Siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la decisión correspondiente a la celebración de la Audiencia de Presentación en el asunto penal 1C-19280-13, seguida a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA Y LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, seguido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Ministerio Público y los Defensores Privados, este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, quien requiere como primer punto se califique como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° y 13° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° y 13° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se siga la investigación por la vía ordinaria, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por ultimo solicita la declinatoria de la competencia por el territorio de las presentes actuaciones a la sede del circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cometido el delito principal a saber Robo Agravado en dicha ciudad, todo conforme a lo establecido en los artículos 58 concatenado con 73.1 y 74.1 del adjetivo penal; planteamiento a los cuales se opone la defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en cuanto a la declinatoria considerando que los tipos penales imputados a sus defendidos a saber TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, el de mayor entidad penológica imputado es el delito de Asociación, así mismo se opone a la admisión de tal tipo penal, señalando que no hay elementos de convicción para sustentar la misma, así como a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al punto que requiere Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Que la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, señala en su exposición que existe una pre-admisión de los hechos por parte de su defendido, y que el mismo en caso de ser decretada la privación de libertad se haga efectiva en un internado distinto al de esta localidad por cuanto podría correr peligro la integridad física de su representado; de allí que a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda PRIMERO: Que en principio se debe señalar que la presente investigación tiene génesis en fecha 29-07-2013, por los hechos suscitados en la sede del Hospital Vargas de Caracas, ubicado en la esquina de Providencia a Monte Carmelo en San José de Cotiza Caracas. Municipio Libertador, lugar en el cual según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, personas portando armas de fuego se introdujeron en el área de administración de dicho centro hospitalario, así como en el are de caja, logrando sustraer bajo amenaza la cantidad de mil trescientos (1300) tikeras de la empresa Sodexho Pass aproximadamente del área primera de las citadas, y quinientas (500) tikeras aproximadamente del área de caja, así como los teléfonos celulares que portaban algunas de las personas en el sitio de los hechos. SEGUNDO: Que en atención a tales hechos fue dictado auto de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Que los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público constantes a los folios uno (01) al doscientos treinta y tres (233) y del doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cuatro (264) que serán referidos de manera detallada en el auto fundado de la presente decisión, dan por consumado el tipo penal de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual le es imputado al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ. CUARTO: Que dentro de tales elementos de convicción consta la entrevista dada por el ciudadano ATTA ALEJANDRO (Folio 221 y 222) el cual es ubicado por portar un teléfono celular objeto del delito cometido en fecha 27-07-2013, que dan con la ubicación del imputado LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, a saber el 03-08-2013, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, y es este ciudadano quien de manera espontánea y sin que ello se traduzca en la toma de una entrevista, les señala a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le hizo entrega de cierta cantidad de cesta tickets, a saber una persona de origen árabe de nombre TAREK, y que el mismo tiene un establecimiento comercial en la población de Biruaca. Estado Apure. QUINTO: Que en fecha 03-08-2013, siendo aproximadamente las 13:20 horas, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslada hasta el sitio o establecimiento comercial del ciudadano mencionado como TAREK, en virtud de lo referido por el ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, y luego de ser abordado por la comisión e identificado como TAREK SWAB SOUAB, el mismo señala de manera espontánea a la comisión, que efectivamente recibió un numero considerable de tickets alimentación de parte de una persona que conoce con el nombre del NEGRO, para ser canjeados no concretando la negociación, y que los mismos fueron entregados al ciudadano VICTOR FLORES, para su resguardo, razón por la cual la comisión policial, se traslada igualmente en compañía del ultimo de los citados, hasta la residencia del ciudadano VICTOR FLORES, y una vez en la misma y sostenida conversación con dicho ciudadano ingresan a su residencia previa autorización de este, y con la presencia de dos (02) testigos, dan con la ubicación de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cien con Cincuenta Céntimos (687.100,50) bolívares fuertes en cesta ticket, los cuales están relacionados con los hechos acaecidos en fecha 29-07-2013, lo cual fue presencia por dos testigos a saber MARTINEZ ALFONZO, Y ISABEL SILVA, constatándose así, para quien aquí decide, que la detención de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, fue en forma flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada al mismo. Y así se decide. SEXTO: Que en cuanto al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, cuya aprehensión se da es en atención a la deposición dada por el ciudadano ATTA ALEJANDRO (Folio 221 y 222) el cual es ubicado por portar un teléfono celular producto del delito ya señalado en fecha 27-07-2013, se tiene como no flagrante su detención, pues los hechos imputados datan del 29-07-2013. Y así se decide. SEPTIMO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificaciones estas a las cuales se opone la Defensa Privada, y considerando que existe elementos de convicción para considerar la perpetración de tales tipos penales, es que se admiten las mismas, ello con la advertencia que es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados a partir de la presente fecha. NOVENO: En cuanto a la imputación hecha al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinal 9° ° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, se admite la misma y por ello se tiene como imputado al ciudadano antes identificado, por los delitos ya referidos. Y así se decide. DECIMO: Que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, por los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinal 9° ° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello se declara sin lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. Y así se decide. DECIMO PRIMERO: Considerando que el delito principal y con mayor alta pena posible a imponer, es a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ocurrió en fecha 29-07-2013, en el Área Metropolitana de Caracas, que ya se encuentra ordenado el auto de inicio de investigación por parte del ABG. ELIO BENAVIDES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la aprehensión suscitada en esta jurisdicción fue por la comisión de delitos accesorios, es por ello que quien aquí decide considera necesario declararse incompetente por el territorio a tenor de lo establecido en el artículo 58, 73.1 y 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declina la misma en un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para lo cual se remitirán las presentes actuaciones una vez publicado el auto fundado del presente dictamen, comisionado al organismo de seguridad que practico el presente procedimiento a los fines de que haga entrega efectiva de las presentes actuaciones en la jurisdicción penal ya citada. En consecuencia se acuerda sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA Y LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, hasta la sede del Departamento de Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Rosal. Municipio Chacao. Distrito Capital, para lo cual se comisiona al Internado Judicial de esta ciudad, no habiendo otro centro carcelario capacitado para hacer el mismo, en atención a que la Policía del Estado Apure, no esta autorizada para hacer efectivo el mismo. Es todo. El tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2013.-
203° Y 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19280-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: DAYANA APONTE, ROSMERY GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TAREK SWAB SOUAB, VÍCTOR JAVIER FLORES REQUENA y LUIS ERNESTO RINCÓN PÉREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ÁNGEL HURTADO Y ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO.

Vista la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en el asunto penal 1C-19280-13, quien requiere como primer punto se califique como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° y 13° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° y 13° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se siga la investigación por la vía ordinaria, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por ultimo solicita la declinatoria de la competencia por el territorio de las presentes actuaciones a la sede del circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cometido el delito principal a saber Robo Agravado en dicha ciudad, todo conforme a lo establecido en los artículos 58 concatenado con 73.1 y 74.1 del adjetivo penal; planteamiento a los cuales se opone la defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en cuanto a la declinatoria considerando que los tipos penales imputados a sus defendidos a saber TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, el de mayor entidad penológica imputado es el delito de Asociación, así mismo se opone a la admisión de tal tipo penal, señalando que no hay elementos de convicción para sustentar la misma, así como a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al punto que requiere Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Que la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, señala en su exposición que existe una pre-admisión de los hechos por parte de su defendido, y que el mismo en caso de ser decretada la privación de libertad se haga efectiva en un internado distinto al de esta localidad por cuanto podría correr peligro la integridad física de su representado; de allí que a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Que en principio se debe señalar que la presente investigación tiene génesis en fecha 29-07-2013, por los hechos suscitados en la sede del Hospital Vargas de Caracas, ubicado en la esquina de Providencia a Monte Carmelo en San José de Cotiza Caracas. Municipio Libertador, lugar en el cual según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, personas portando armas de fuego se introdujeron en el área de administración de dicho centro hospitalario, así como en el are de caja, logrando sustraer bajo amenaza la cantidad de mil trescientos (1300) tikeras de la empresa Sodexho Pass aproximadamente del área primera de las citadas, y quinientas (500) tikeras aproximadamente del área de caja, así como los teléfonos celulares que portaban algunas de las personas en el sitio de los hechos.

SEGUNDO: Que en atención a tales hechos fue dictado auto de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público constantes a los folios uno (01) al doscientos treinta y tres (233) y del doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cuatro (264) los cuales a continuación se enuncia de la siguiente manera: 1.- Acta de Denuncia de fecha 29-07-2013, tomada por el ciudadano ISABEL MORILLO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana REY DE PARRA BELKIS JEANNETTE, en fecha 29-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana LEIDIS CARILLO, en fecha 29-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2013, suxita por el funcionario VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Caracas. 5.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JORGE OCHOA, de fecha 29-07-2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas. 6.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana DAYANA MILAGROS APONTES MARTINEZ, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital.7.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana CASTILLO DOLINMAR, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 8.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YOSMERY MERCEDES, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 9.- acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Victor Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas. 10.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana LACROIX CHACON CARLOS DANIEL, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 11.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MILTON RAFAEL CARRILLO FONTALVOE, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 12.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana PEDRO HERNANDEZ, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 13.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana BASTIDAS MARIA, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 14.- Inspección Técnica N° 1899 de fecha 29-07-2013, suscrita por el funcionario CARMANO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-087-2013, suertita por el funcionario JORGE OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas, donde se evidencia la relación y flujograma de los teléfonos objetos del robo en fecha 29-07-2013. 16.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana JUDITH MARGARITA GIL BERMUDEZ, en fecha 02-08-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 17.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ECHEVERRIA FREDDY, en fecha 02-08-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario JORGE OPCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas. 19.- Acta de investigación Penal de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS, adscrito a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas. 20.- Registro de Cadena de custodia N° 231-13. 21.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ATTA ALEJANDRO, en fecha 02-08-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, quien es claro en señalar lo siguiente: “…Resulta que me encontraba en mi casa, cuando de repente se presento una comisión del CICPC, preguntando por mi persona, de inmediato les indique a los efectivos que yo era el requerido, seguidamente los mismos me solicitaron mi numero de teléfono el cual le respondí que era el 0412-0364840 de igual forma me preguntaron sobre un teléfono marca blacjberry de color negro el cual había sido utilizado días atrás con mi numero telefónico y les comente que el referido teléfono me lo había regalado mi cuñado de nombre LUIS ERNESTO RINCÓN PEREZ, apodado EL BEMBA, es cuando los funcionarios me explicaron la situación y procedí hacerle entrega del mencionado teléfono celular, también me dijeron que les hiciera entrega del teléfono celular donde tenia activada la línea 0412-0364840 la cual era marca Nokia color negro, desconozco el modelo…22.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita pro el funcionario JOSE MARIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…una vez ubicados en la jurisdicción nos dirigimos específicamente a la calle principal del sector La Morenura, realizando una serie de investigaciones de campo en la zona, siendo las 10:05 horas logramos avistar a un ciudadano que prenotaba características semejantes a la persona requerida, quien al notar nuestra presencia policial adopto una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado e inmovilizado por los integrantes de la comisión quedando identificado como LUIS ERNESTO RINCON PEREZ….procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al susodicho…logrando incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, de color negro serial IMEI POP1148D10WATT, con su respectiva batería y una tarjeta sim serial 8958043200069755553 con el numero signado de la compañía movistar 0424-3444163 y en el bolsillo trasero del lado derecho entre sus documentos personales, tres (03) tickets de alimentación emitidos por la compañía SODEXHO PASS VENEZUELA C A a favor de MORENO M SOR 11569065 (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)…(características de la mercancía relacionado con el presente caso que se investiga) en tal razón procedimos a requerirle a dicha persona la procedencia de los mismos, al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión, no logro aportar respuestas…procedimos a trasladarlos a nuestro despacho…no obstante en el momento de haber ingresado a las instalaciones de esta oficina, el mismo sin ningún tipo de coacción y apremio, manifestó sus deseos de colaborar en la resolución del caso, únicamente con la ubicación de la persona que le fue entregado gran parte de los tickets objeto de la investigación, aportando como datos a un ciudadano de origen árabe de nombre TAREK ….quien posee un establecimiento comercial en la población de Biruaca de esta ciudad, lugar al cual acoto poder guiar a una comisión, argumentando a su vez que en horas tempranas de la mañana de hoy, había acordado con el mismo para retirar en el transcurso del mediodía el citado material, ya que esto no acepto a ultima hora canjearlo…” 23.- consta acta de imposición de los derechos del imputado de autos, así como registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento a lo colectado al mismo. 24.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario JEAN NIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…quien al tiempo de exponerle el motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona objeto de solicitud quedando identificado como TAREK SWAD SOUAB…acotando que en efecto el día de ayer viernes 02-08-2013 en horas de la tarde recibió de manos de una persona que se identifico como el NEGRO un numero considerable de talonarios de tickets de alimentación para ser canjeados no concretando negociación alguna, en horas de la mañana de hoy, recibió llamada del susodicho de numero desconocido donde acordaron la devolución de la citada mercancía en el trascurso del día, haciéndonos entrega de manera voluntaria de su teléfono celular…y con respecto a los tickets argumento haber guardado el día anterior en casa de un amigo de nombre VICTOR FLORES, a la cual no tenia inconveniente en trasladar una comisión y hacer entrega de la misma, de inmediato optamos en dirigirnos al lugar referido por dicha persona, siendo la misma ubicada en la calle 8 sector 1 de la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, específicamente en una vivienda de una planta…siendo acompañado al momento por dos personas vecinas del sector identificadas como Martinez Maximo y Juana Silva, quienes fungieron como testigos…quien fue identificada como VICTOR JAVIER FLORES REQUENA…al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión previa conversación sostenida con el acompañante identificado como TARECK SWAD SOUAB, el mismo indico que lo requerido se encontraba en su habitación y que desconocía las procedencia hilitas de las misma, ya que el ciudadano de origen árabe quien es de su entera confianza, le había solicitado guardar el citado material por medidas de seguridad…permitiéndonos el libre acceso y señalando el área donde se encontraba la referida mercancía, donde se logro ubicar…cabe destacar que la sumatoria general de los tickets de alimentación antes referido es de de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cien con Cincuenta Céntimos (687.100,50) bolívares fuertes en cesta ticket, que por sus características corresponden al lote del material descrito en autos como robados del presente hecho que se investiga…” 25.- que consta acta de imposición de los derechos de los ciudadanos TAREK SWAD SOUAB, Y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA. 26.- Inspección tercia al sitio donde fue ubicada la evidencia antes citada, signada con el N° 1202-13. 26.- fijación fotográfica del sitio donde fue colectada la evidencia. 27.- acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ ALFONSO, en fecha 03-08-2013. 28.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ISABEL SILVA, en fecha 03-08-2013. 29.- experticia de reconocimiento practicada a lo colectado. 30.- Registro de Cadena de custodia N° 210 de fecha 03-08-2013. 31.- Experticia de reconocimiento N° 295 de fecha 03-08-2013. 32.- Registro de Cadena de custodia N° 211-13 de fecha 03-08-2013 33.- Reconocimiento Médicos Legales practicados a los imputados de autos. 34.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita por el funcionario JORGE OCHOA. 35.- Acta de investigación penal de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas.

CUARTO: Que los elementos de convicción antes señalados dan por consumado el tipo penal de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual le es imputado al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ.

QUINTO: Que dentro de tales elementos de convicción consta la entrevista dada por el ciudadano ATTA ALEJANDRO (Folio 221 y 222) el cual es ubicado por portar un teléfono celular objeto del delito cometido en fecha 29-07-2013, que dan con la ubicación del imputado LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, a saber el 03-08-2013, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, y es este ciudadano quien de manera espontánea y sin que ello se traduzca en la toma de una entrevista, les señala a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le hizo entrega de cierta cantidad de cesta tickets, a saber una persona de origen árabe de nombre TAREK, y que el mismo tiene un establecimiento comercial en la población de Biruaca. Estado Apure.

SEXTO: Que de los elementos de convicción ya enunciados se evidencia que en fecha 03-08-2013, siendo aproximadamente las 13:20 horas, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslada hasta el sitio o establecimiento comercial del ciudadano mencionado como TAREK, en virtud de lo referido por el ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, y luego de ser abordado por la comisión e identificado como TAREK SWAB SOUAB, el mismo señala de manera espontánea a la comisión, que efectivamente recibió un numero considerable de tickets alimentación de parte de una persona que conoce con el nombre del NEGRO, para ser canjeados no concretando la negociación, y que los mismos fueron entregados al ciudadano VICTOR FLORES, para su resguardo, razón por la cual la comisión policial, se traslada igualmente en compañía del ultimo de los citados, hasta la residencia del ciudadano VICTOR FLORES, y una vez en la misma y sostenida conversación con dicho ciudadano ingresan a su residencia previa autorización de este, y con la presencia de dos (02) testigos, dan con la ubicación de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cien con Cincuenta Céntimos (687.100,50) bolívares fuertes en cesta ticket, los cuales están relacionados con los hechos acaecidos en fecha 29-07-2013, lo cual fue presencia por dos testigos a saber MARTINEZ ALFONZO, Y ISABEL SILVA, constatándose así, para quien aquí decide, que la detención de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, fue en forma flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada al mismo. Y así se decide.

SEPTIMO: Que en cuanto al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, cuya aprehensión se da es en atención a la deposición dada por el ciudadano ATTA ALEJANDRO (Folio 221 y 222) el cual es ubicado por portar un teléfono celular producto del delito ya señalado en fecha 27-07-2013, se tiene como no flagrante su detención, pues los hechos imputados datan del 29-07-2013. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificaciones estas a las cuales se opone la Defensa Privada, y considerando que existe elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita pro el funcionario JOSE MARIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…una vez ubicados en la jurisdicción nos dirigimos específicamente a la calle principal del sector La Morenura, realizando una serie de investigaciones de campo en la zona, siendo las 10:05 horas logramos avistar a un ciudadano que prenotaba características semejantes a la persona requerida, quien al notar nuestra presencia policial adopto una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado e inmovilizado por los integrantes de la comisión quedando identificado como LUIS ERNESTO RINCON PEREZ….procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al susodicho…logrando incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, de color negro serial IMEI POP1148D10WATT, con su respectiva batería y una tarjeta sim serial 8958043200069755553 con el numero signado de la compañía movistar 0424-3444163 y en el bolsillo trasero del lado derecho entre sus documentos personales, tres (03) tickets de alimentación emitidos por la compañía SODEXHO PASS VENEZUELA C A a favor de MORENO M SOR 11569065 (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)…(características de la mercancía relacionado con el presente caso que se investiga) en tal razón procedimos a requerirle a dicha persona la procedencia de los mismos, al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión, no logro aportar respuestas…procedimos a trasladarlos a nuestro despacho…no obstante en el momento de haber ingresado a las instalaciones de esta oficina, el mismo sin ningún tipo de coacción y apremio, manifestó sus deseos de colaborar en la resolución del caso, únicamente con la ubicación de la persona que le fue entregado gran parte de los tickets objeto de la investigación, aportando como datos a un ciudadano de origen árabe de nombre TAREK ….quien posee un establecimiento comercial en la población de Biruaca de esta ciudad, lugar al cual acoto poder guiar a una comisión, argumentando a su vez que en horas tempranas de la mañana de hoy, había acordado con el mismo para retirar en el transcurso del mediodía el citado material, ya que esto no acepto a ultima hora canjearlo…” 02.- Acta de imposición de los derechos del imputado de autos, así como registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento a lo colectado al mismo. 03.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario JEAN NIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…quien al tiempo de exponerle el motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona objeto de solicitud quedando identificado como TAREK SWAD SOUAB…acotando que en efecto el día de ayer viernes 02-08-2013 en horas de la tarde recibió de manos de una persona que se identifico como el NEGRO un numero considerable de talonarios de tickets de alimentación para ser canjeados no concretando negociación alguna, en horas de la mañana de hoy, recibió llamada del susodicho de numero desconocido donde acordaron la devolución de la citada mercancía en el trascurso del día, haciéndonos entrega de manera voluntaria de su teléfono celular…y con respecto a los tickets argumento haber guardado el día anterior en casa de un amigo de nombre VICTOR FLORES, a la cual no tenia inconveniente en trasladar una comisión y hacer entrega de la misma, de inmediato optamos en dirigirnos al lugar referido por dicha persona, siendo la misma ubicada en la calle 8 sector 1 de la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, específicamente en una vivienda de una planta…siendo acompañado al momento por dos personas vecinas del sector identificadas como Martinez Maximo y Juana Silva, quienes fungieron como testigos…quien fue identificada como VICTOR JAVIER FLORES REQUENA…al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión previa conversación sostenida con el acompañante identificado como TARECK SWAD SOUAB, el mismo indico que lo requerido se encontraba en su habitación y que desconocía las procedencia hilitas de las misma, ya que el ciudadano de origen árabe quien es de su entera confianza, le había solicitado guardar el citado material por medidas de seguridad…permitiéndonos el libre acceso y señalando el área donde se encontraba la referida mercancía, donde se logro ubicar…cabe destacar que la sumatoria general de los tickets de alimentación antes referido es de de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cien con Cincuenta Céntimos (687.100,50) bolívares fuertes en cesta ticket, que por sus características corresponden al lote del material descrito en autos como robados del presente hecho que se investiga…” 04.- Que consta acta de imposición de los derechos de los ciudadanos TAREK SWAD SOUAB, Y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA. 05.- Inspección tercia al sitio donde fue ubicada la evidencia antes citada, signada con el N° 1202-13. 26.- fijación fotográfica del sitio donde fue colectada la evidencia. 06.- acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ ALFONSO, en fecha 03-08-2013. 07.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ISABEL SILVA, en fecha 03-08-2013. 08.- experticia de reconocimiento practicada a lo colectado. 09.- Registro de Cadena de custodia N° 210 de fecha 03-08-2013. 10.- Experticia de reconocimiento N° 295 de fecha 03-08-2013. 11.- Registro de Cadena de custodia N° 211-13 de fecha 03-08-2013, que a criterio de quien aquí decide comprometen la responsabilidad de los imputados antes señalados, pues los mismos recibieron una cantidad de cesta tickest producto del delito de Robo Agravados suscitado en fecha 29-07-2013, en el Hospital Vargas del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de ser canjeados. Que el deleito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, es admisible considerando en primer lugar que los ciudadano ya señalados recibieron la cantidad de tickest previamente identificada en las actuaciones, y que el tipo penal principal a saber Robo Agravado, supera los cinco años de pena posible a imponer. Que si bien es cierto el Ministerio Público no señalo a que grupo o banda de delincuencia organizada pertenecen los imputados de autos, no es menos cierto que nos encontramos en una investigación insipiente, frente a la comisión de varios tipos penales graves, que afectaron de manera directa a los trabajadores del centro hospitalario ya citado, con una multiplicidad de víctimas, que el fin de tal tipo penal cometido, o el bien objeto del tipo penal de Robo Agravado, es con el propósito de tener del mismo una contraprestación económica, de allí la posibilidad de ser canjeados para tal propósito, es por ello que se admiten las mismas, con la advertencia que es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados a partir de la presente fecha. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a la imputación hecha al ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinal 9° ° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, se admite la misma y por ello se tiene como imputado al ciudadano antes identificado, por los delitos ya referidos, ello considerando el cúmulo de elementos de convicción transcritos en el particular TERCERO de la presente decisión, llenos como están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en cuanto a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, se evidencia la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data. Que existen fundados elementos de convicción como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita pro el funcionario JOSE MARIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…una vez ubicados en la jurisdicción nos dirigimos específicamente a la calle principal del sector La Morenura, realizando una serie de investigaciones de campo en la zona, siendo las 10:05 horas logramos avistar a un ciudadano que prenotaba características semejantes a la persona requerida, quien al notar nuestra presencia policial adopto una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado e inmovilizado por los integrantes de la comisión quedando identificado como LUIS ERNESTO RINCON PEREZ….procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al susodicho…logrando incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, de color negro serial IMEI POP1148D10WATT, con su respectiva batería y una tarjeta SIM serial 8958043200069755553 con el numero signado de la compañía movistar 0424-3444163 y en el bolsillo trasero del lado derecho entre sus documentos personales, tres (03) tickets de alimentación emitidos por la compañía SODEXHO PASS VENEZUELA C A, a favor de MORENO M SOR 11569065 (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)…(características de la mercancía relacionado con el presente caso que se investiga) en tal razón procedimos a requerirle a dicha persona la procedencia de los mismos, al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión, no logro aportar respuestas…procedimos a trasladarlos a nuestro despacho…no obstante en el momento de haber ingresado a las instalaciones de esta oficina, el mismo sin ningún tipo de coacción y apremio, manifestó sus deseos de colaborar en la resolución del caso, únicamente con la ubicación de la persona que le fue entregado gran parte de los tickets objeto de la investigación, aportando como datos a un ciudadano de origen árabe de nombre TAREK ….quien posee un establecimiento comercial en la población de Biruaca de esta ciudad, lugar al cual acoto poder guiar a una comisión, argumentando a su vez que en horas tempranas de la mañana de hoy, había acordado con el mismo para retirar en el transcurso del mediodía el citado material, ya que esto no acepto a ultima hora canjearlo…” 02.- Acta de imposición de los derechos del imputado de autos, así como registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento a lo colectado al mismo. 03.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario JEAN NIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…quien al tiempo de exponerle el motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona objeto de solicitud quedando identificado como TAREK SWAD SOUAB…acotando que en efecto el día de ayer viernes 02-08-2013 en horas de la tarde recibió de manos de una persona que se identifico como el NEGRO un numero considerable de talonarios de tickets de alimentación para ser canjeados no concretando negociación alguna, en horas de la mañana de hoy, recibió llamada del susodicho de numero desconocido donde acordaron la devolución de la citada mercancía en el trascurso del día, haciéndonos entrega de manera voluntaria de su teléfono celular…y con respecto a los tickets argumento haber guardado el día anterior en casa de un amigo de nombre VICTOR FLORES, a la cual no tenia inconveniente en trasladar una comisión y hacer entrega de la misma, de inmediato optamos en dirigirnos al lugar referido por dicha persona, siendo la misma ubicada en la calle 8 sector 1 de la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, específicamente en una vivienda de una planta…siendo acompañado al momento por dos personas vecinas del sector identificadas como Martines Máximo y Juana Silva, quienes fungieron como testigos…quien fue identificada como VICTOR JAVIER FLORES REQUENA…al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión previa conversación sostenida con el acompañante identificado como TARECK SWAD SOUAB, el mismo indico que lo requerido se encontraba en su habitación y que desconocía las procedencia hilitas de las misma, ya que el ciudadano de origen árabe quien es de su entera confianza, le había solicitado guardar el citado material por medidas de seguridad…permitiéndonos el libre acceso y señalando el área donde se encontraba la referida mercancía, donde se logro ubicar…cabe destacar que la sumatoria general de los tickets de alimentación antes referido es de de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cien con Cincuenta Céntimos (687.100,50) bolívares fuertes en cesta ticket, que por sus características corresponden al lote del material descrito en autos como robados del presente hecho que se investiga…” 04.- Que consta acta de imposición de los derechos de los ciudadanos TAREK SWAD SOUAB, Y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA. 05.- Inspección tercia al sitio donde fue ubicada la evidencia antes citada, signada con el N° 1202-13. 26.- fijación fotográfica del sitio donde fue colectada la evidencia. 06.- acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ ALFONSO, en fecha 03-08-2013. 07.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ISABEL SILVA, en fecha 03-08-2013. 08.- experticia de reconocimiento practicada a lo colectado. 09.- Registro de Cadena de custodia N° 210 de fecha 03-08-2013. 10.- Experticia de reconocimiento N° 295 de fecha 03-08-2013. 11.- Registro de Cadena de custodia N° 211-13 de fecha 03-08-2013, para considerar a los ciudadano antes señalados como autores y responsables de tales tipos penales. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello va dada en función a la pena posible a imponer, pues estamos en presencia de tipos penales que prevén una pena de entre CINCO (05) A OCHO (08) años para el primero de los citados y de SEIS (06) A DIEZ AÑOS para el segundo tipo penal imputado, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO SUGUNDO: Que en contra del ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que nos encontramos en presencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinal 9° ° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena Privativa de Libertad de diez a (10) a diecisiete (17) años de prisión y de seis (06) a diez años de prisión. Que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor y participe en la comisión del mismo, elementos como son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 29-07-2013, tomada por el ciudadano ISABEL MORILLO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana REY DE PARRA BELKIS JEANNETTE, en fecha 29-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana LEIDIS CARILLO, en fecha 29-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2013, suscrita por el funcionario VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Caracas. 5.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JORGE OCHOA, de fecha 29-07-2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas. 6.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana DAYANA MILAGROS APONTES MARTINEZ, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital.7.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana CASTILLO DOLINMAR, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 8.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YOSMERY MERCEDES, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 9.- acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Víctor Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas. 10.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana LACROIX CHACON CARLOS DANIEL, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 11.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MILTON RAFAEL CARRILLO FONTALVOE, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 12.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana PEDRO HERNANDEZ, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 13.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana BASTIDAS MARIA, en fecha 31-07-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 14.- Inspección Técnica N° 1899 de fecha 29-07-2013, suscrita por el funcionario CARMANO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caracas. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-087-2013, suertita por el funcionario JORGE OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas, donde se evidencia la relación y flujograma de los teléfonos objetos del robo en fecha 29-07-2013. 16.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana JUDITH MARGARITA GIL BERMUDEZ, en fecha 02-08-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 17.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ECHEVERRIA FREDDY, en fecha 02-08-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario JORGE OPCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. 19.- Acta de investigación Penal de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS, adscrito a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas. 20.- Registro de Cadena de custodia N° 231-13. 21.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ATTA ALEJANDRO, en fecha 02-08-2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, quien es claro en señalar lo siguiente: “…Resulta que me encontraba en mi casa, cuando de repente se presento una comisión del CICPC, preguntando por mi persona, de inmediato les indique a los efectivos que yo era el requerido, seguidamente los mismos me solicitaron mi numero de teléfono el cual le respondí que era el 0412-0364840 de igual forma me preguntaron sobre un teléfono marca blacjberry de color negro el cual había sido utilizado días atrás con mi numero telefónico y les comente que el referido telefono me lo había regalado mi cuñado de nombre LUIS ERNESTO RINCÓN PEREZ, apodado EL BEMBA, es cuando los funcionarios me explicaron la situación y procedí hacerle entrega del mencionado teléfono celular, también me dijeron que les hiciera entrega del teléfono celular donde tenia activada la línea 0412-0364840 la cual era marca Nokia color negro, desconozco el modelo…22.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita pro el funcionario JOSE MARIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…una vez ubicados en la jurisdicción nos dirigimos específicamente a la calle principal del sector La Morenura, realizando una serie de investigaciones de campo en la zona, siendo las 10:05 horas logramos avistar a un ciudadano que prenotaba características semejantes a la persona requerida, quien al notar nuestra presencia policial adopto una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado e inmovilizado por los integrantes de la comisión quedando identificado como LUIS ERNESTO RINCON PEREZ….procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al susodicho…logrando incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, de color negro serial IMEI POP1148D10WATT, con su respectiva batería y una tarjeta SIM serial 8958043200069755553 con el numero signado de la compañía movistar 0424-3444163 y en el bolsillo trasero del lado derecho entre sus documentos personales, tres (03) tickets de alimentación emitidos por la compañía SODEXHO PASS VENEZUELA C A, a favor de MORENO M SOR 11569065 (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)…(características de la mercancía relacionado con el presente caso que se investiga) en tal razón procedimos a requerirle a dicha persona la procedencia de los mismos, al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión, no logro aportar respuestas…procedimos a trasladarlos a nuestro despacho…no obstante en el momento de haber ingresado a las instalaciones de esta oficina, el mismo sin ningún tipo de coacción y apremio, manifestó sus deseos de colaborar en la resolución del caso, únicamente con la ubicación de la persona que le fue entregado gran parte de los tickets objeto de la investigación, aportando como datos a un ciudadano de origen árabe de nombre TAREK ….quien posee un establecimiento comercial en la población de Biruaca de esta ciudad, lugar al cual acoto poder guiar a una comisión, argumentando a su vez que en horas tempranas de la mañana de hoy, había acordado con el mismo para retirar en el transcurso del mediodía el citado material, ya que esto no acepto a ultima hora canjearlo…” 23.- consta acta de imposición de los derechos del imputado de autos, así como registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento a lo colectado al mismo. 24.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario JEAN NIÑO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…quien al tiempo de exponerle el motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona objeto de solicitud quedando identificado como TAREK SWAD SOUAB…acotando que en efecto el día de ayer viernes 02-08-2013 en horas de la tarde recibió de manos de una persona que se identifico como el NEGRO un numero considerable de talonarios de tickets de alimentación para ser canjeados no concretando negociación alguna, en horas de la mañana de hoy, recibió llamada del susodicho de numero desconocido donde acordaron la devolución de la citada mercancía en el transcurso del día, haciéndonos entrega de manera voluntaria de su teléfono celular…y con respecto a los tickets argumento haber guardado el día anterior en casa de un amigo de nombre VICTOR FLORES, a la cual no tenia inconveniente en trasladar una comisión y hacer entrega de la misma, de inmediato optamos en dirigirnos al lugar referido por dicha persona, siendo la misma ubicada en la calle 8 sector 1 de la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, específicamente en una vivienda de una planta…siendo acompañado al momento por dos personas vecinas del sector identificadas como Martínez Máximo y Juana Silva, quienes fungieron como testigos…quien fue identificada como VICTOR JAVIER FLORES REQUENA…al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión previa conversación sostenida con el acompañante identificado como TARECK SWAD SOUAB, el mismo indico que lo requerido se encontraba en su habitación y que desconocía las procedencia hilitas de las misma, ya que el ciudadano de origen árabe quien es de su entera confianza, le había solicitado guardar el citado material por medidas de seguridad…permitiéndonos el libre acceso y señalando el área donde se encontraba la referida mercancía, donde se logro ubicar…cabe destacar que la sumatoria general de los tickets de alimentación antes referido es de de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cien con Cincuenta Céntimos (687.100,50) bolívares fuertes en cesta ticket, que por sus características corresponden al lote del material descrito en autos como robados del presente hecho que se investiga…” 25.- que consta acta de imposición de los derechos de los ciudadanos TAREK SWAD SOUAB, Y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA. 26.- Inspección tercia al sitio donde fue ubicada la evidencia antes citada, signada con el N° 1202-13. 26.- fijación fotográfica del sitio donde fue colectada la evidencia. 27.- acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ ALFONSO, en fecha 03-08-2013. 28.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ISABEL SILVA, en fecha 03-08-2013. 29.- experticia de reconocimiento practicada a lo colectado. 30.- Registro de Cadena de custodia N° 210 de fecha 03-08-2013. 31.- Experticia de reconocimiento N° 295 de fecha 03-08-2013. 32.- Registro de Cadena de custodia N° 211-13 de fecha 03-08-2013 33.- Reconocimiento Médicos Legales practicados a los imputados de autos. 34.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita por el funcionario JORGE OCHOA. 35.- Acta de investigación penal de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caracas. Que la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad va dada en función a la alta pena posible a imponer la cual supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. Y asi se decide.

DECIMO TERCERO: Considerando que el delito principal y con mayor alta pena posible a imponer, es a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ocurrió en fecha 29-07-2013, en el Área Metropolitana de Caracas, que ya se encuentra ordenado el auto de inicio de investigación por parte del ABG. ELIO BENAVIDES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la aprehensión suscitada en esta jurisdicción fue por la comisión de delitos accesorios, es por ello que quien aquí decide, considera necesario declararse incompetente por el territorio a tenor de lo establecido en el artículo 58, 73.1 y 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declina la misma en un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para lo cual se remitirán las presentes actuaciones una vez publicado el auto fundado del presente dictamen, comisionado al organismo de seguridad que practico el presente procedimiento a los fines de que haga entrega efectiva de las presentes actuaciones en la jurisdicción penal ya citada. En consecuencia se acuerda sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA Y LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, hasta la sede del Departamento de Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Rosal. Municipio Chacao. Distrito Capital, para lo cual se comisiona al Internado Judicial de esta ciudad, no habiendo otro centro carcelario capacitado para hacer el mismo, en atención a que la Policía del Estado Apure, no esta autorizada para hacer efectivo el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la Defensa Privada a la misma.
SEGUNDO: No flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, por no están llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, y VICTOR JAVIER FLORES REQUENA, por los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinales 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se declara Sin Lugar la oposición que hace la Defensa Privada.
QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 y 4 ordinal 9° ° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante.
SEXTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA Y LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
SEPTIMO: Considerando que el delito principal y con mayor alta pena posible a imponer, es a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ocurrió en fecha 29-07-2013, en el Área Metropolitana de Caracas, que ya se encuentra ordenado el auto de inicio de investigación por parte del ABG. ELIO BENAVIDES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la aprehensión suscitada en esta jurisdicción fue por la comisión de delitos accesorios, es por ello que quien aquí decide, considera necesario declararse incompetente por el territorio a tenor de lo establecido en el artículo 58, 73.1 y 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declina la misma en un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para lo cual se remitirán las presentes actuaciones una vez publicado el auto fundado del presente dictamen, comisionado al organismo de seguridad que practico el presente procedimiento a los fines de que haga entrega efectiva de las presentes actuaciones en la jurisdicción penal ya citada. En consecuencia se acuerda sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide.

OCTAVO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos TAREK SWAB SOUAB, VICTOR JAVIER FLORES REQUENA Y LUIS ERNESTO RINCON PEREZ, hasta la sede del Departamento de Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Rosal. Municipio Chacao. Distrito Capital, para lo cual se comisiona al Internado Judicial de esta ciudad, no habiendo otro centro carcelario capacitado para hacer el mismo, en atención a que la Policía del Estado Apure, no esta autorizada para hacer efectivo el mismo
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) día del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

EXP No. 1C-19.280-13
EMBL..-