REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2013.-
202º y 153º


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-18.392-13
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSSELIN RATTIA
VICTIMA:
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR

IMPUTADO: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, V-24.755.939
DEFENSOR PRIVADO: ABOG.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

En el día de hoy, seis (06) de Agosto de 2013, siendo las 9:20 horas de la mañana, previo lapso a la espera de una sala de audiencias desocupada, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, V-24.755.939, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, el acusado: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.939, el Defensor Privado ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO, Inpreabogado Nº 165.977 y a quien se le toma el juramento de Ley en este mismo Acto, la víctima: MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR y el Apoderado Judicial de la víctima ABG. LUIS TOVAR, Inpreabogado Nº 146.295, cuya representación se encuentra acreditada en las Actas. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSSELIN RATTIA expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20-05-2013 inserto a los folios 66 al 76 en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-24.755.939, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a la denuncia de fecha 29-10-2012 formulada por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE PÉREZ PIÑERO, inserta en los folios 2 y 3 de la presente causa; e igualmente llevó a la oralidad los demás elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio concretamente en los folios: 67 al 73). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como MEDIOS DE PRUEBA ( Se deja constancia que la ciudadana Fiscal llevó a la oralidad los MEDIOS PROBATORIOS señalados en el capitulo V del escrito acusatorios específicamente en los folios 73 AL 76) por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DR. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito al CICPC, quien practico el reconocimiento médico legal N° 9700-141-1980 de fecha 29-10-12 a la víctima en el presente asunto; TESTIMONIOS: 1.-) DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS Neido Bogado, Daniel Costa, Adan Torres y Anderson Cuellar, adscritos al CICPC, quienes realizaron el allanamiento cuyas resultas constan en el Acta de Visita Domiciliaria y en el Acta de investigación Policial insertas en los folios 22 al 26. 2.-) Declaración de MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR víctima en el presente asunto 3.-) Testimonio de Eustoquio José Pérez Piñero, en su condición de denunciante. 4.-) Testimonio de ANA YUDELIA PIÑERO, quien tiene conocimiento sobre como ocurrieron los hechos aquí narrados; 5.-) Declaración de NIXON JESUS PÉREZ PIÑERO, quien también tiene conocimiento que permitirán esclarecer los hechos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1980 de fecha 29-10-2012, suscrito por el Experto Profesional II Dr. José Gregorio Soto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure; DOCUMENTALES: 1.-) Denuncia común de fecha 29-10-2012 interpuesta por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ PÉREZ PIÑERO (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico señalo la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de cada uno de los Medios de Prueba acá promovidos y llevados a la oralidad). En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-24.755.939, por considerarlas autor material y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31-01-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, quien de seguida el imputado JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.939, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ Eso de lo cual me esta acusando esa señora es mentira, ya que yo estaba pescando era en las tierras de mi papá; y luego ellos llegaron y me dijeron que sacara mis mallas y que ellos iban a tirar las de ellos ahí. Entonces fue cuando ella le dijo a un hijo de ella que prendiera el motor para que me pasara por encima, si yo no hubiese volado la línea tal vez me hubiera matado junto con mi hermano menor que andaba conmigo. Es todo”. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho a la Víctima MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR, quien manifestó lo siguiente: “ Mis hijos estaban fileteando y yo andaba vendiendo refrescos; y ahí habían como seis (6) o siete (7) motores que no eran de esa costa fileteando; y entonces teníamos tres (3) días fileteando en esa costa y el señor aquí presente (señala al acusado) llegó con un hermano menor de él y llegó insultando; y nosotros ya habíamos puesto los chinchorros y le dice uno de mis hijos “No nos tire el chinchorro encima de los de nosotros” y dice el señor aquí presente “yo si los tiro porque me da la gana” y luego le dijo el otro hijo mío Muñoz “No es porque te da la gana, te vas a antojar donde estamos nosotros” y teníamos el motor apagado esperando a ver que pasaba con los chinchorros y entonces él dijo “Voy a prender el motor y los voy a matar pasándoles por encima” y nosotros nos quedamos aplanados sin hacer nada porque él es el vecino de mi papá; entonces el prendió el motor y con la punta del pico de la canoa de él me dio un golpe en el pulmón y se dio a la fuga con el hermano de él; yo me caí al agua y mis hijos desesperados junto con el otro que andaba en otra canoa se pusieron a buscarme en el agua y me encontraron por debajo de la canoa inconsciente botando sangre por la boca y la nariz; mientras tanto ellos llegaron donde la madre de ellos y se pusieron a insultar a mi papá que es Comisario. Allí fueron a la casa del otro Comisario que es tío de ellos y lo que ellos le dijeron a mi esposo y a mi papá fue que se las arreglara como pudiera con su enferma, o sea yo; y no me han dado nada para gastos médicos y dicen que no me reconocerán nada. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO, y expone: “ Oída la imputación hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opone a ella en todas y cada una de sus partes, en consecuencia la rechaza, niega y contradice ya que la conducta desplegada por mi defendido se adecua a los propuestos jurídicos y a las normas que orientan a la precalificación encomendada de lo opuesto ya que el día 22-10-2012 se encontraba mi defendido JOEL SILVA con un hermano menor de 12 años de edad, de nombre Rafael Darío Silva, realizando labores de pesca en las sabanas de los predios del fundo Los Samanes propiedad de sus padres, cuando se presentaron en dos canoas la señora Mairen Piñero Tovar con sus hijos, todos ya mayores de edad, conocidos como Eustoquio que le dicen Muñoz, otro de nombre Ramón, un tercero conocido como el bajito; así como otra persona conocida como El Chito Ceballos, agrediendo a mi defendido verbalmente con el objeto de que pescara en otro lugar porque ese lugar, supuestamente era de ellos, cuando los predios, como ya lo dije antes son del fundo Los Samanes propiedad del padre de mi defendido; luego uno de ellos agredió al menor Rafael Darío Silva, dándole un palancazo ocasionándole una lesión en un brazo, hecho éste que se denunció en la Alcabala de la Guardia Nacional Manglarote; posteriormente dicho Comando envió al menor a la Medicatura Forense donde se evidenció la agresión, iniciándose la averiguación al respecto, la cual reposa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público distinguida con el Nº 04-DDC-F1-1392-12 y hasta la fecha no se le ha dado curso a la misma; aun cuando esta como víctima un menor de edad y como victimario la señora miaren con sus hijos ya mencionados y el ciudadano Chito Ceballos. Motivado a esta agresión mi defendido prende el motor donde andaba y sale huyendo para evitar seguir siendo agredido, dejando tirado su implemento de trabajo (pesca) que era un filete de chinchorro; y en eso el motorista de la canoa donde andaba la señora Mairen prendió el motor con la intención de perseguir a mi defendido pero la propela del motor se enredó con el chinchorro y lo frenó haciendo que la señora Mairen cayera al agua, por lo que mi defendido no es responsable de la posible lesión que haya podido sufrir la señora. Por otra parte agrego que los que han testificado en contra de mi defendido no pueden ser testigos por ser actores, además de que son hijos de la señora Mairen y no pueden ser ni declarar ni en contra ni a favor de sus descendientes o ascendientes, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal y en el Código Civil venezolano, por lo que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público; en consocia solicito se desestima dicha acusación y se deje en libertad plena sin restricciones conforme lo establecido en los artículos 26, 58 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 Constitucional; e igualmente pido el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 2 en concordancia con el 313 del mismo Código, ya que no se le pueden atribuir a mi defendido los hechos por los cuales acusa el representante fiscal. Es todo”. A continuación se le da el derecho de palabra al apoderado de la víctima ABG. LUIS TOVAR, quien expuso: De acuerdo a las investigaciones de la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo aportado por el Médico Forense, el Ministerio Público califica al ciudadano imputado como agresor contra mi representada Mairen Piñero; en vista de todo esto, ciudadano Juez, la declaración del ciudadano Defensor del imputado la rechazo totalmente de acuerdo a lo establecido en las Leyes adjetiva y sustantiva penal, porque ya existiendo una investigación clara por parte de los organismos, en estos momentos no puede decir el ciudadano Defensor que su defendido no es culpable de las lesiones causadas a mi representada ciudadana Mairen Piñero; y respecto a eso de que su defendido estaba pescando era en predios o terrenos de su padre, es mentira porque quedó claramente establecido en la investigación que en donde estaba pescando era en aguas del río Payara. En todo esto, ciudadano Juez, de acuerdo al artículo 236 y 242 del Código Orgánico procesal Penal le pido tome en consideración la privativa de libertad en contra del imputado ya que existe un hecho comprobado ante los organismos, las autoridades de la Fiscalía del Ministerio Público y hasta los momentos los ciudadanos, imputado y su familia dicen que no darán ni un medio a mi defendida, ya que la señora Mairen, mi representada, aun en la actualidad padece las consecuencias de esa lesión ocasionada por el ciudadano Joel Enrique Silva Córdova. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.939, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSSELIN RATTIA en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.939, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en conseceucnai se declara Sin Lugar la oposición que hace a la misma la defensa Privada, así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-) DR. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito al CICPC, quien practico el reconocimiento médico legal Nº 9700-141-1980 de fecha 29-10-12 a la víctima en el presente asunto; TESTIMONIOS: 1.-) DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS Neido Bogado, Daniel Costa, Adan Torres y Anderson Cuellar, adscritos al CICPC, quienes realizaron el allanamiento cuyas resultas constan en el Acta de Visita Domiciliaria y en el Acta de investigación Policial insertas en los folios 22 al 26. 2.-) Declaración de MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR víctima en el presente asunto 3.-) Testimonio de Eustoquio José Pérez Piñero, en su condición de denunciante. 4.-) Testimonio de ANA YUDELIA PIÑERO, quien tiene conocimiento sobre como ocurrieron los hechos aquí narrados; 5.-) Declaración de NIXON JESUS PÉREZ PIÑERO, quien también tiene conocimiento que permitirán esclarecer los hechos. Igualmente se admiten los OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que ofrece el Ministerio Público para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público como son: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1980 de fecha 29-10-2012, suscrito por el Experto Profesional II Dr. José Gregorio Soto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure; DOCUMENTALES: 1.-) Denuncia común de fecha 29-10-2012 interpuesta por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ PÉREZ PIÑERO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a que se desestime la acusación hecha por el representante Fiscal, sin embargo se tiene como adherida la defensa privada a las pruebas del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.939, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 05-04-2013, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas…..

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-18392-13.

CAUSA Nº 1C-18.392-13
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSSELIN RATTIA
VICTIMA:
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR

IMPUTADO: JOEL ENRIQUE SILVA CORDOVA, V-24.755.939
DEFENSOR PRIVADO: ABOG.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 24.755.939, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Mairen Mayulis Piñero Tovar, asistido por la Defensa Privada ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…El 30 de Octubre del 2012, se dio iniciado a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano EUSTOQUIO JOSEM PEREZ PIÑRO, en la cual manifestó que en fecha 28 de octubre de 2012 mientras se encontraba pescando en la Sabana del Rió Payara en compañía de su señora madre la ciudadana MIREN PIÑERO TOVAR, quien es la víctima en la presente causa, y de su hermano Ramón Pérez Piñero en una embarcación tipo canoa, observan un joven a quien identifican como JOEL SILVA CORONA, colocando un chinchorro sobre los de su propiedad, razón por la cual se acercan al mismo y le indican “no montes el chinchorro encima de los nuestros dale un poco mas adelante que hay espacio” respondiéndole amenazante “si quieren amontónelos para pasarles por encima” razón por la cual le contesta el ciudadano Ramón Pérez Piñero responde “bueno y que has hecho que no nos pasas por encima” procediendo arrancar su motor a toda marcha golpeándoles por un costado la embarcación haciendo que la ciudadana MAIREN PIÑERO TOVAR cayera al agua, causándole lesiones en el lado derecho del cuerpo a la altura de las caderas, mientras que le ocasionaron mucho dolor teniendo que trasladarla hasta el Hospital de San Fernando donde le prestaron los primero auxilios…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 24.755.939, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Mairen Mayulis Piñero Tovar; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa privada, así mismo sin lugar la solicitud de sobreseimiento, todo ello considerando que nos encontramos en presencia de un tipo penal de acción publica, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y que merece pena privativa de libertad. Que consta un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-) DR. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito al CICPC, quien practico el reconocimiento médico legal Nº 9700-141-1980 de fecha 29-10-12 a la víctima en el presente asunto; TESTIMONIOS: 1.-) DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS Neido Bogado, Daniel Costa, Adan Torres y Anderson Cuellar, adscritos al CICPC, quienes realizaron el allanamiento cuyas resultas constan en el Acta de Visita Domiciliaria y en el Acta de investigación Policial insertas en los folios 22 al 26. 2.-) Declaración de MAIREN MAYULIS PIÑERO TOVAR víctima en el presente asunto 3.-) Testimonio de Eustoquio José Pérez Piñero, en su condición de denunciante. 4.-) Testimonio de ANA YUDELIA PIÑERO, quien tiene conocimiento sobre como ocurrieron los hechos aquí narrados; 5.-) Declaración de NIXON JESUS PÉREZ PIÑERO, quien también tiene conocimiento que permitirán esclarecer los hechos. Igualmente se admiten los OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que ofrece el Ministerio Público para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público como son: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1980 de fecha 29-10-2012, suscrito por el Experto Profesional II Dr. José Gregorio Soto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure; DOCUMENTALES: 1.-) Denuncia común de fecha 29-10-2012 interpuesta por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ PÉREZ PIÑERO.. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa privada, las admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba,


QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 24.755.939, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Mairen Mayulis Piñero Tovar.

SEXTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada al ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 24.755.939, en fecha 05-04-2013. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto penal 1C-18392-13
EMBL..-