REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, seis (06) de Agosto de 2013.
203 Y 154
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.682-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARÍA EUGENIA VIRELA
IMPUTADO: ANGEL ROBELI RIVAS y JOSE ALEXANDER INFANTE PADILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DELIA LÓPEZ
DELITO: ROBO PROPIO
En el día de hoy, seis (06) de Agosto de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso a la espera de que se hiciera el traslado de los imputados de autos, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en su contra una orden de captura. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARYURY LAPREA, la defensa Privada ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA y los imputados: ÁNGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA y JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. MARYURY LAPREA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21-06-13, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 36 al 42; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, señalados y descritos en el capítulo III del escrito acusatorio, específicamente en los folios 37,38 y 39 de la presente causa (la representante del Ministerio Público lleva a la oralidad todos y cada uno de los elementos de convicción relacionados y descritos en los folios37,38 y 39), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA tal y como se señalan y describen en los folios 40, 41 y 42; (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba que señaló indicando su necesidad y pertinencia y que los mismos son los que rielan a los folios: 40, 41 y 42), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE, a los imputados ÁNGEL ROBELI RIVAS y JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA por considerarlo autores y responsables de delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados ÁNGEL ROBELI RIVAS y JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autores y responsables del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de l a ciudadana MARÍA EUGENIA VIRELA, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MARYURY LAPREA, en su condición de Fiscal Décima sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VIRELA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados ÁNGEL ROBELI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.532, y JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.588.611 sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente con respecto al imputado JOSE ALEXANDER INFANTE PADILLA: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.611 en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 12-10-12 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputado al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.611, se mantiene la Medida Privativa de Libertad; decretada en fecha 07-05-2013. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. Ahora bien, respecto al acusado ÁNGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.532 quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ÁNGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA y JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VIRELA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.588.611, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VIRELA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 21.293.532, se APERTURA LA CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, con respecto al acusado ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 07-05-2013 en contra de los acusados: ÁNGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.532, y JOSÉ ALEXANDER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.588.611, por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos bajo los cuales se decretó la misma.
SEPTIMO: Se acuerda compulsar la presente causa y remitir la compulsa al Tribunal Único de Ejecución, respecto al acusado JOSE ALEXANDER INFANTE PADILLA, y la causa original al Tribunal de Juicio firme como quede la presente decisión, en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.532. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas…