REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.281-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : FARFÁN CAMPO RAMÓN EUGENIO
SECRETARIO: DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.762, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido 01-06-1984, hijo de Luis Ramón Matute (v) Aura Rosa Laya (v), residenciado en Residencias Michel Rangel, calle Muñoz, a media cuadra del C.I.C.P.C de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Teléfono 0424-3530825 (de su propiedad), y 0247-9895144 (lugar de trabajo).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, seis(06) de Agosto de 2013, siendo la 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.762, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público Séptima Penal ABG. MARIA PÉREZ quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en la denuncia del ciudadano Farfán Campo Ramón Eugenio de fecha 04-08-2013 folio 1 y vuelto; acta de investigación penal de fecha 04-08-2013 folios cinco 5 y vuelto, seis y vuelto, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.762, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo. De seguida la defensa expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto se refiere la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendido conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido El ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.762, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.762 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado MATUTE LAYA LUIS EDUARDO no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.762 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en contra del ciudadano MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.762 , por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.762, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de FARFÁN CAMPO RAMÓN EUGENIO.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado: MATUTE LAYA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.762 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.