REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA Nº 1C- 19.283-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MEIRA PINTO
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.523, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, soltero, comerciante, hijo de Teresa Teran y Nicodemo Teran, residenciado en la calle principal del barrio La Arenosa en Caicara, cerca de la Bodega, Estado Bolívar, teléfonos de ubicación 0284-4948270 y 0416-0202095 (de un compadre).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, OCHO (08) de Mayo de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, previo espera del traslado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523, previo traslado, quien se encuentra requerido por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Bolívar estado Bolívar y por el Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, desde el 14-06-2001; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523 que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) TERAN NICODEMITO manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, se le toma el juramento de ley y el mismo manifiesta que jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NESTOR GÁMEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-07-2013, quien se encuentra requerido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez que este Tribunal libró orden de aprehensión según oficio Nº 1C-2208-06 de fecha 27-01-2006, razón por la cual esta vindicta pública lo presente en el día de hoy. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra detenido, desde el 01-08-2013, y que en este acto luego de serle informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta el Tribunal ya citado, así mismo se le informa si entiende el objeto de la presente anuencia quien señalo lo siguiente: “Si entiendo y quiero informar al Tribunal que jamás he tenido ningún problema de esta índole y no sé porque aparezco solicitado. Es todo”. De seguida la Defensa expone: “Vista la exposición de mi representando, quien ha manifestado que nunca ha tenido abierto ningún proceso penal y por ende desconoce el motivo por el cual aparece como solicitado, pido al Tribunal se acuerde la libertad plena del mismo y se deje sin efecto la orden de aprehensión que existe en su contra. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523, el motivo de su detención el cual es en virtud de que aparece requerido por este Tribunal Primero de Control, y verificada como ha sido la aprehensión del ciudadano se evidencia que efectivamente el ciudadano TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523, aparece solictado por ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, por una orden acordada presuntamente por este Tribunal mediante oficio 1C-2208-06 el cual luego de verificado con el libro correspondiente la misma guarda relación con la solicitud Nº S1C-333-06, la cual corresponde a una solicitud de orden de allanamiento, es decir que en nada corresponde con la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual se acuerda la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello sin efecto la orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión del ciudadano TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523 conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano TERAN NICODEMITO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.523 desde esta misma Sala.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que el mismo sea excluido del Sistema SIPOL. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL