REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-801-13.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DRA. MARIA PEREZ (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: DENNY ALEXANDER BELLO MORALES

VICTIMA (S): JOSE OSWALDO ANDREA CADENAS

SECRETARIA: DRA. ADRIANA LICON

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-801-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.594.210, nacido en fecha 31/07/82, soltero, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Capanaparo, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE OSWALDO ANDREA CADENAS, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la presentación de la acusación incoada por la representación fiscal, en contra del Ciudadano Dennys Alexander Bello Morales por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Oswaldo Andrea Cadenas.
En fecha 08-05-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal, en cuanto al Ciudadano Dennys Alexander Bello Morales, por la comisión de los delitos de por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Oswaldo Andrea Cadenas.
En fecha 23-05-2013, se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 06/08/2013 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, por los siguientes hechos: “El día viernes 23-07-2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en el Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, frente a la casa comunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, se encontraban los ciudadanos José Oswaldo Andrea Cadenas, Lisneria Bello, Dennys Bello, Danezis Andrea y Edgar Peroza, quienes compartían y celebraban en la casa de la Ciudadana María Márquez; el hecho es que aproximadamente a las 3:00 a.m., comienza una discusión entre los Ciudadanos Dennys Bello y José Andrea, en medio de la discusión, interviene la hermana del Ciudadano Dennys Bello de nombre Lisneria Bello, quien con un arma blanca tipo machete agrede al Ciudadano José Andrea quien cae al piso producto de las heridas recibidas, siendo trasladado el mismo de gravedad al hospital de este Estado por vecinos del sector. Una vez recluido en el Hospital le practican todos los exámenes médicos y lo operan de emergencia, es importante señalar que el día 25 de Julio, fallece el Ciudadano José Oswaldo Andrea Corres a consecuencia de las múltiples lesiones causadas por sus hijastros Dennys Bello y Lisneria Bello. Paralelamente el Cuerpo de Investigaciones científicas , Penales y Criminalísticas realizaban las pesquisas correspondientes, identificando plenamente a los responsables del hecho”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 405 del Código Penal señala lo siguiente: “El que haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el Artículo 405 y 6 del Código Penal. Así se declara.


DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, es la que fluctúa entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en UN QUINTO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO DE PRESIDIO, lo en consecuencia, la pena será de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.594.210, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.594.210, nacido en fecha 31/07/82, soltero, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Capanaparo, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE OSWALDO ANDREA CADENAS. En consecuencia, se condena al ciudadano: DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, ya identificado, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DENNYS ALEXANDER BELLO MORALES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ADRIANA LICON

La Sentencia fue publicada el día: 20-08-13.

LA SECRETARIA
DRA. ADRIANA LICON

CAUSA: 1U-801-13