REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-728-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. KATIANA LUSINCHI

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-728-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 19-01-1994, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector “Vuelta Mala”, Sector Los Algarrobos”, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, solicitó la palabra la defensora privada ante la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que el tribunal considere necesarias, la cual fue acordada por el mismo, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS.
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 04-09-12, que riela al folio Catorce (14) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 06-09-12, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 372 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 18-09-12 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha 18-09-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 26-08-2013, se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 3 de Septiembre de 2012 a las 8 y 15 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Jefe (PBA) Pedro Blanco, Oficial Agregado (PBA) Torres Roan y Oficial Agregado (PBA) Córdoba Pablo José, en el Sector El Palmar Vecindario Los Algarrobos del Municipio Biruaca, cuando avistaron a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa dándose la vuelta y sacándose por fuera del pantalón una franelilla de color rojo que estaba usando, en vista de ello, los funcionarios se le acercaron y le solicitaron su documentación personal respondiendo éste no portarlos y no conocer su número de cédula. Seguidamente, con fundamento en lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que mostrara si cargaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún arma de fuego o algún otro objeto de interés criminalístico, respondiendo éste no poseer ninguna de las anteriores, posteriormente procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas, encontrándole oculto a la altura de su glúteo izquierdo entre su piel y su ropa un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Escopetin, Fabricación Brasilera; Marca: MAIOLA; Color: Plateado; Calibre: 410 MM; Serial: C24543; Empuñadura: de material sintético de color negro. Seguidamente se procedió a identificar como Nelson Rolando Martínez Barrios, a quien se le informó que estaba detenido”;> solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento del acusado, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
ACTUACIONES:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual refieren la manera como se produjo la detención del imputado.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 0247-12 de fecha 03/09/2012, suscrita por el Funcionario Oficial (PBA) Pedro Blanco adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por el Agente Alvarez Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253-527, realizada el 4 de Septiembre de 2012, por el funcionario Agente Guedez Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.
• Inspección Técnica, realizada el 4 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes Eduardo García y Guedez Ramón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.
CAPITULO II ALEGATOS DE LAS PARTES.
En la audiencia 26 de Agosto de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 19-01-1994, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector “Vuelta Mala”, Sector Los Algarrobos”, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensora Pública. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, a quien señala como responsable y autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al prenombrado imputado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención, a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca el delito atribuido como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra, la Defensora Pública y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar la resolución respectiva, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la decisión, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a- De la admisión de la acusación.
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos, en contra del ciudadano NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, toda vez que al adminicular el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho y admite totalmente la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
-b- De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
En consecuencia, este Juzgado admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
-c- De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta, el imputado NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede en su límite máximo de Ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado; por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) No salir de la jurisdicción del Estado Apure sin autorización del Tribunal; C) No portar armas de fuego y D) Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 8 y 9 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el imputado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida alternativa otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 19-01-1994, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector “Vuelta Mala”, Sector Los Algarrobos”, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NELSON ROLANDO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 19-01-1994, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector “Vuelta Mala”, Sector Los Algarrobos”, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B) No salir de la jurisdicción del Estado Apure sin autorización del Tribunal.
C) No portar armas de fuego.
D) Asistir a todos los actos del proceso.
Con la lectura de la respectiva sentencia quedaron notificadas las partes de la decisión. Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Tribunal, en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de su cumplimiento.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO


LA SECRETARIA,
DRA. KATIANA LUSINCHI

Se publicó la decisión en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).-




LA SECRETARIA,
DRA. KATIANA LUSINCHI










CAUSA N° 1U-728-12