REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Agosto de 2013


CAUSA 1U-625-12.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.908.676
VICTIMA: FRANCISCO MENDOZA COLMENARES Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE OROZCO (DEFENSORES PRIVADOS).
SECRETARIA: KATIANA LUSINCHI.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.908.676, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que conforme a las previsiones de los artículos 458 y 277 del Código Penal, le endilgara la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del Ciudadano Francisco Antonio Mendoza Colmenares y El Estado Venezolano.
Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de Junio de 2013 y concluyó en fecha 15 de Agosto de 2013, donde procedió este Tribunal Primero de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha 21 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas del mediodía, en el Sector Los Corrales de esta ciudad, el Ciudadano Francisco Antonio Mendoza Colmenares, se encontraba en su negocio de nombre La Feria de las Hortalizas; Los Corrales, atendiendo a cinco personas que estaban comprando y estaban cono ocho personas que estaban laborando. En eso llegó un ciudadano con un revólver y encañonó a uno de los clientes y lo metió para adentro del negocio, luego apuntó con el arma a la muchacha de nombre Eva Castillo, que trabaja cobrando, quien mete los reales en un koala por lo que le giró instrucciones a la chica que entregara el koala y ella se lo entregó. Luego el imputado encañonó a la víctima y le quitó las llaves de la moto, en eso el agresor corrió hacia fuera, pero uno de los clientes que estaba ahí con la esposa le disparó y lo siguió como 50 metros mas adelante, un grupo de personas lo siguieron y como iba corriendo se metió en una casa de otra señora, que queda como a una cuadra y media, al lado de esta casa se encontraba la residencia del comisario Trejo, quien llamó a la policía y cuando estos funcionarios policiales llegaron al sitio lo sacaron de la casa, lo revisaron y le encontraron el revólver, calibre 38 m.m., y también sacaron el koala, color negro, pero vacío, sin dinero, la víctima les dijo a los policías que ese era la persona que lo había atracado. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado a quien endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que conforme a las previsiones de los artículos 458 y 277 del Código Penal, le endilgara la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del Ciudadano Francisco Antonio Mendoza Colmenares y El Estado Venezolano.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Privado, que tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra su defendido y que la sentencia sea absolutoria.
Escuchados los alegatos explanados por la Defensora Privada, el Tribunal, de seguido instó al acusado, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión no de declarar. Luego en las sesiones siguientes solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su deseo de declarar, quien manifestó entonces lo siguiente: “Yo no entiendo porque estoy metido en este problema, porque yo solo iba pasando por ahí cuando oí los tiros y me metí a la casa, yo solo iba pasando por ahí”. A las preguntas contestó: ¿Dónde estabas tú en ese momento que ocurrieron los hechos? Yo iba caminando hacia la calle 13 de septiembre ¿Por donde exactamente? Mas delante de la feria de las hortalizas ¿Esa casa donde te metiste sabes de quien es? No, no se ¿Cuándo oíste los tiros con quien ibas? Solo, yo iba a pie ¿Qué cargabas tu? Nada ¿No cargabas nada? No ¿Por qué cuando oíste los disparos te metiste a esa casa si no era contigo? Solo se que cuando oí los disparos me metí a la casa ¿Fuiste el único que se metió a la casa? Si ¿Había gente? No ¿Dónde te metiste, en que parte de la casa? En el cuarto y tranqué la puerta de afuera y la puerta del cuarto ¿La trancaste con pasador? No ¿Quién estaba dentro de la casa? Una señora y unos niños ¿Qué les dijiste? Que había oído unos tiros y metí a la casa y ella me dijo que me metiera ahí adentro del cuarto ¿Tu conocías a la señora? No ¿Tú vivías por ahí? No ¿Cuándo estabas dentro del cuarto donde estaba la pistola? La pistola estaba adentro del cuarto estaba en un escaparte, yo lo único que vi fue que un señor salió con un revólver llegó la policía y después me sacaron esposado.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que los tipos penales por los cuales se enjuició al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, habida cuenta de la imputación Fiscal, los contenidos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, que señalan lo siguiente:
Artículo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubieres estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”|
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En este sentido, es de referir que los delitos en mención son de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, es decir, no son dependientes de otros, y que lo definen como una infracción penal, dolosa que afecta a las personas y al estado venezolano. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus jurisprudencias señala lo siguiente: “El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...” “…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...” Y lo señalado por la Sala de Casación Penal, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego es lo siguiente: “...el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…”

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora, por lo que actuando como parte de buena, en sus conclusiones solicitó la sentencia absolutoria para el acusado de autos. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal y en atención a su solicitud, se decretó la sentencia absolutoria.

SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del universo de expertos y testigos que acudieron al llamado del Tribunal como son:

1.- JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien luego de juramentado e identificado en calidad de TESTIGO, señaló lo siguiente: “Yo estaba de servicio y recibimos un llamado del 171, que había un intercambio de disparos en Los Corrales, cuando llegamos había un poco de personas rodeando una casa y nos manifestaron que se encontraba adentro un ciudadano armado y un señor dijo que lo quería atracar, que eso era una verdulera, entramos a la casa y sacamos al muchacho, a él no se le consiguió nada, solo en el cuarto encontramos un arma y la víctima que lo reconoció que él era que lo quería atracar en una verdulera”. A las preguntas contestó: ¿Con quien andaba usted? Con Mario Ramos ¿De quien recibió la llamada? Del 171 ¿La fecha? no recuerdo la fecha, creo que fue como a las once de la mañana ¿Qué fue lo que pasó cuando llegó al sitio? Bueno que el muchacho intentó atracar al señor de la verdulera ¿Quién ingresó a la residencia? Llamamos refuerzos ¿Pero quien entró? Yo entré al cuarto ¿se le hizo la inspección de persona? Si ¿Se le encontró algún objeto? No ¿Dónde encontró el arma? En el cuarto En el cuarto ¿Quién entró? Yo ¿El arma la cargaba el? Si, la víctima manifestó que el cargaba el arma ¿Se percutó? Si ¿Hubo intercambio de disparos? Si.
2.- JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, quien luego de juramentado e identificado como EXPERTO, quien ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 2026, de fecha 22-10-2011 y contestó las preguntas así: ¿De qué se trata la Inspección? Trátese de un sitio cerrado en el cual se percibe para el momento de la inspección una temperatura de ambiente caluroso, con iluminación natural abundante, el lugar corresponde a un local comercial ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? No.
3.- WILFRED OSWALDO MORA GUEVARA, quien luego de juramentado e identificado como EXPERTO, quien ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 2026, de fecha 22-10-2011 y contestó las preguntas así: Yo me trasladé con el Agente José Romero a la inspección técnica del sitio del suceso a la Feria de las Hortalizas más adelante del mercado donde nos informaron que ocurrió un robo y dejamos constancia del sitio del suceso. Igualmente ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-0523, de fecha 22 de Octubre de 2011 y contestó las preguntas así: Se trata de un dictamen pericial realizada a un arma de fuego de corta empuñadura, para uso individual, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de revólver, Marca Smith Wesson, calibre 38 mm, de corta empuñadura, color plateado, Serial de cacha CBP6080. Igualmente de c5 cilindros de metal de las denominadas balas, de color amarillo, calibre 38 percutidos, Marca CAVIM 38 SPL. Asimismo de un cilindro de metal de las denominadas conchas de bala, de color amarillo, calibre 38, sin percutir, Marca CAVIM 38 SPL. Y También de un koala de color negro, Marca NIKE.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: MARIO GOMEZ, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA COLMENARES Y JOSE GREGORIO TREJO, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud de la vindicta pública, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

NOVENO: Respecto al delito de ROBO AGRAVADO, que conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Antonio Mendoza Colmenares no quedó demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la no existencia, de los objetos pasivos, pues no existe prueba alguna de ello, en posesión del acusado, que se concatena con la declaración del funcionario aprehensor José Luís Rodríguez, funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien manifestó en sala, que no se logró incautarle nada al Ciudadano Jesús Enrique Torres Inojosa al momento de su detención, aunado a que el acervo probatorio constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, fue insuficiente, ya que no hubo testigos, y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado JUESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, sea el responsable de algún robo perpetrado en el local comercial la Feria de Las Hortalizas, así como tomó del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pues si bien fue incautada el arma de fuego señalada en autos, no le fue incautada en posesión del acusado: en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Unipersonal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión de los delitos endilgados, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2011. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.908.676, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que conforme a las previsiones de los artículos 458 y 277 del Código Penal, le endilgara la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del Ciudadano Francisco Antonio Mendoza Colmenares y El Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 23-10-11, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.908.676 y su correspondiente libertad plena.

TERCERO: LA REMISION DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: Revólver; MARCA: Smith & Wesson; CALIBRE: 38 mm.; SERIAL: Cacha interna Numero: CBP6080, a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), con sede en la Ciudad de Caracas; una vez opere la firmeza del fallo.

CUARTO: REMITASE el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO




LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 28 de Agosto de 2013

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.


CAUSA 1U-625-12