REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-791-13
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO RUIZ (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA
VICTIMA (S): MANUEL ANTONIO FUENTES TORRES Y RAMON RODRIGUEZ
SECRETARIA: DR. JOSE MILANO
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-791-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.239.517, soltero, de profesión u oficio trabajo de llano y residenciado en el Sector El Calvario, Casi S/N, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, Estado Barinas, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal como materializado en perjuicio de los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO FUENTES TORRES Y PABLO RAMON RODRIGUEZ; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 23-06-11, que riela al folio Cuarenta y Siete (47) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Calabozo, Estado Guárico, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 24-06-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA.
El día 07-08-11, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal en mención, libelo acusatorio en contra del ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, anteriormente identificado; a quien endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal, como materializados en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENTES Y PABLO RAMON RODRIGUEZ; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha 08-12-11, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar y produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa en fecha 25 de Marzo de 2013.
En fecha: 10-04-13, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-791-13, fijándose para el Juicio Oral y Público.
Asimismo, en fecha 23-07-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la acusación, que: “En fecha 19 de Junio de 2011, como a las 5 horas de la tarde, los Ciudadanos José Manuel Rojas Mendoza, Apodado “El Cuadrao” y Adrián Rafael González Garrido, se presentaron en la casa de la Ciudadana Rodríguez Katty Coromoto, agrediéndola con un objeto contundente (maceta) logrando golpearla en varias oportunidades a ella y a sus hermanas Rosa María Rodríguez y Yenny Ramona Rodríguez y amenazando con matar a los hijos de las antes mencionada ciudadana (Rodríguez Katty), cuando la misma salió a defender a sus hijos ante tal amenaza, los ciudadanos Manuel Antonio Fuentes Torres y Rodríguez Pablo Ramón, intervinieron para tratar de calmar a los Ciudadanos José Manuel Rojas Mendoza apodado “el Caudrao”, el Ciudadano Adrián Rafael González Garrido, le pasó un arma blanca (tipo cuchillo) al Ciudadano Apodado “Cuadrao”, logrando este causarles heridas a ambas víctimas que le produjeron la muerte. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal como materializado en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENTES Y PABLO RAMON RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, anteriormente identificado; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es la que fluctúa entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Quince (15) años y de Presidio, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la admisión de los hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un quinto, a saber: Tres (03) años; es decir, que habría de cumplir la pena en Doce (12) años de Presidio, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.239.517, soltero, de profesión u oficio trabajo de llano y residenciado en el Sector El Calvario, Casi S/N, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, Estado Barinas, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal como materializado en perjuicio de los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO FUENTES TORRES Y PABLO RAMON RODRIGUEZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, ya identificado, a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, identificado, a cumplir las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS MENDOZA, anteriormente identificado; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Se acuerda con lugar las Copias simples del Acta y Copia Certificada de la sentencia una vez emitida.
Remítase el atado documental de la presente causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO
La Sentencia fue publicada el día: 07-08-13.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO
CAUSA: 1U-791-13
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