REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2013

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor DR. JOSE GREGORIO RUIZ y revisado el legajo contentivo de la presente causa, conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido a la ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 30.937.066; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD; donde pide el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 15-09-11, que plasmara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Treinta y Dos (32) del expediente, comisionándose al Cuarto Pelotón, Comando Regional N° 6 del destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 19-09-11 consta Acta de Presentación de Imputado, donde entre otras cosas, se decretó a la Ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 13-10-11 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 28-10-11, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra de la Ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E .- 30.937.066; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD.
En fecha 25-11-11 consta Acta de realización de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 07 de enero de 2013, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretando la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar y ordenando la realización de la misma nuevamente.
En fecha 14-02-13 se realizó la Audiencia Preliminar y acordando la remisión al Tribunal de Juicio, mediante Auto de apretura a juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2013 consta auto emanado del Tribunal Primero de Juicio ordenando la fijación del Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de Mayo de 2013, consta Acta de Inicio del Juicio Oral y Público y que hasta la presente fecha no ha culminado.
En fecha 05-08-13 consta solicitud de la Defensa Pública donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Solicita el Defensor Público, DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, el otorgamiento, a la ciudadana acusada ya identificada, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Tal solicitud no ha sido fundamentada debidamente por la defensa, pero como quiera que la norma referida señala que puede ser solicitada las veces que el imputado las estime necesarias, pasa a decidir lo conducente.

De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual de la ciudadana señalada como presunta autora del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a la acusada ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de la acusada en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado a la ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor de la acusada el derecho del imputado de solicitar la revocación o revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que estime necesario, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.

TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada a la ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 30.937.066; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana antes identificada, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.





EL SECRETARIO
DR. JOSE MILANO


CAUSA N° 1U-776-13