REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C12097-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de agosto de 2013
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12907-13, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SAMER ABOU KHALIL, mayor de edad, titular de la cédula de residencia Nº E.- 83.576.003, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Swida, Siria, residenciado en la Avenida Márquez del pumar, entre carreras Nariño y Rondón, casa S/N, parte de arriba del establecimiento comercial “Mi Pequeña Venecia”, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMIREZ MOLINA, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 26 de julio de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado SAMER ABOU KHALIL, mayor de edad, titular de la cédula de residencia Nº E.- 83.576.003, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Swida, Siria, residenciado en la Avenida Márquez del pumar, entre carreras Nariño y Rondón, casa S/N, parte de arriba del establecimiento comercial “Mi Pequeña Venecia”, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMIREZ MOLINA.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 26 de julio de 2013, que corre inserta de los folios 01 al 09 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano SAMER ABOU KHALIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ MOLINA YURAIMA CAROLINA, por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2012, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien niega rechaza y contradice la acusación fiscal en todas sus partes, pero vista la solicitud del Ministerio Público, y de ser admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima quien se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 26 de julio de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) El contenido de la denuncia Común Num. K12-0261-00402-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana: YURAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, antes identificada; en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física cometidos por el imputado SAMER ABOU KHALIL, antes identificado, contra la referida ciudadana. 2.-) El contenido de la Inspección Técnica Nº 387-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes Lamber Rivero y Reinniel Tapia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, realizada en la siguiente dirección: Avenida Márquez del pumar, entre carreras Nariño y Rondón, específicamente en la panadería “Mi Pequeña Venecia”, Guasdualito Estado Apure. Donde se acordó practicar la correspondiente Inspección técnica, dejando constancia de lo siguiente, donde no recabaron evidencias de interés criminalístico. 3.- Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-454-2012 de fecha 24 de octubre de 2012, practicado a la ciudadana: YURAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad num. V- 16.155.318, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Escoriación lineal de 0.7 cm de longitud en dorso de mano derecha. 2.-) Tiempo Probable de Curación: cinco (05) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones. 4.-) Acta de imputación de fecha 17 de julio de 2013, ante este Despacho Fiscal, al ciudadano SAMER ABOU KHALIL, venezolano, titular de la Cédula de Residencia Num. E- 83.576.003, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Swida, Siria, residenciado en la Avenida Márquez del pumar, entre carreras Nariño y Rondón, casa S/N, parte de arriba del establecimiento comercial “Mi Pequeña Venecia”, Guasdualito, estado Apure; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abogado Carlos Delgado, con domicilio procesal en la calle Cedeño Edificio Nadea, piso Num. 01, oficina Num. 01, Guasdualito Estado Apure; a quien se le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad num. V- 16.155.318.

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, y como presunto autor de ese hecho el imputado SAMER ABOU KHALIL, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de las Lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana: URAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes Lamber Rivero y Reinniel Tapia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-454-2012 de fecha 24 de octubre de 2012, practicado a la ciudadana: YURAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad num. V- 16.155.318, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Escoriación lineal de 0.7 cm de longitud en dorso de mano derecha. 2.-) Tiempo Probable de Curación: cinco (05) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial del experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima: YURAIMA CAROLINA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cedula de identidad num. V- 16.155.318.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado SAMER ABOU KHALIL, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que como representante de la víctima acepta las disculpas hechas por el imputado y no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público quien representa a la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado SAMER ABOU KHALIL, en consecuencia

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado SAMER ABOU KHALIL, mayor de edad, titular de la cédula de residencia Nº E.- 83.576.003, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Swida, Siria, residenciado en la Avenida Márquez del pumar, entre carreras Nariño y Rondón, casa S/N, parte de arriba del establecimiento comercial “Mi Pequeña Venecia”, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMIREZ MOLINA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano SAMER ABOU KHALIL y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Avenida Márquez del pumar, entre carreras Nariño y Rondón, casa S/N, parte de arriba del establecimiento comercial “Mi Pequeña Venecia”, Guasdualito, estado Apure; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 11:25 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12097-13