REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C4081/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de agosto de 2013.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado ALBERTO NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-13.494.723, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1965, de ocupación maestro de construcción, residenciado en el barrio Santa Fé, calle 27, casa s/n, Arauca, República de Colombia; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 17 de septiembre de 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, presenta acusación en contra del ciudadano ALBERTO NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-13.494.723, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1965, de ocupación maestro de construcción, residenciado en el barrio Santa Fé, calle 27, casa s/n, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ACTA POLICIAL Nº DF 17-2DA-CIA-SIP-0051, de fecha 27/02/2007, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, El Amparo estado Apure, en la cual deja constancia de la diligencia: “El día 27 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control Aduana Subalterna El Amparo, funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, se presentó un vehículo procedente de Guasdualito con destino a El Amparo, donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el número E- 83.524.322, a nombre de Niño Alberto, fecha de nacimiento 26-03-1965, por lo que inmediatamente fue trasladado hasta la sala de requisa donde fue interrogado sobre la forma como obtuvo el referido documento, informando éste que la había obtenido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en un operativo en una escuelita, donde había pagado la cantidad de doscientos (200.000, 00) mil bolívares, posteriormente consultaron ante el Sistema de SIPOL Guárico, donde le informaron que el referido documento de identidad no registra”.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALBERTO NIÑO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Urbanización Francisco Solorzano, calle Nº 06 a la mitad de la cuadra, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prestar servicio a favor del Estado o instituciones de beneficio público que le determine el Delegado de Prueba que se le asigne. 2.- No portar armas dentro del territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, quien expone: Que una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta si desea declarar a lo que respondió que no deseaba declarar.
El Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Décima Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Diógenes Tirado, quien manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal procede a verificar si efectivamente los imputados cumplió con las mismas, a tal efecto observa: Que consta en la causa oficio Nº 2604, de fecha 18 de marzo de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, contentivo de Informe Final del Régimen de Prueba del ciudadano ALBERTO NIÑO, en el que establecen que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, consignó acta de donación en la “Unidad Gerontológico de Pedro María Ureña”, en el cual proporcionó un mercado de 490 bolívares en fecha 03 de enero de 2013 y acta de donación en “La Casa Hogar El Paraíso” de materiales de aseo personal, culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel medio; lo que se considera Favorable. No consta en la causa que el imputado haya dado incumplimiento a las condiciones impuestas al momento en que le fue acordada la Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional del Proceso.
Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal observa que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 49, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.”
Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano ALBERTO NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-13.494.723, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1965, de ocupación maestro de construcción, residenciado en el barrio Santa Fé, calle 27, casa s/n, Arauca, República de Colombia; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión ordenando de cese que cualquier medida que pese en cu contra. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:10 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS