REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C11.973-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de agosto de 2013.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada a la ciudadana imputada MARYURI CAROLINA RANGEL DE OSPINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.948, de estado civil casada, residenciada en la calle Cedeño, casa Nº 2-49, a dos casas antes de impresiones Aldama, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONZO CAÑAS. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de junio de 2013, se recibe oficio, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación a la ciudadana Maryuri Carolina Rangel De Ospina, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER Alfonzo Cañas, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Segundo del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana Maryuri Carolina Rangel de Ospina por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONZO CAÑAS, según se desprende de Acta Policial de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, donde dejan constancia que en esa fecha siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana se trasladaron a la avenida Los Corrales, cruce con avenida acueducto a investigar accidente de tránsito, constatando que se trataba de colisión entre vehículo con una persona lesionada, manifestando comisión de la Policía de Páez que el conductor del vehículo tipo moto había sido trasladado al hospital José Antonio Páez, entrevistándose con la ciudadana Maryuri carolina Rangel de Ospina, manifestando ser la conductora del vehículo tipo carro, indicando que el accidente fue a eso de las 06:30 de la mañana, procediendo a realizar el croquis demostrativo del accidentes con sus medidas reglamentarias, posteriormente se trasladaron al centro asistencia, siendo atendidos por el médico de guardia Dr. Eric Perdomo, quien les informó que el ciudadano Wilmer Alfonso Caña presentó como cuadro clínico: fractura de fémur, fractura de rodilla y fractura de tibia y perone, siendo referido a san Cristóbal; Informe del Accidente de Tránsito, expediente 024-13 de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre; Croquis del Accidente, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre; entrevista realizada a la ciudadana Maryuri Carolina Rangel de Ospina por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, quien manifestó que venía por la avenida Los Corrales y cuando fue a cruzar hacia la avenida Acueducto vi el motorizado que se abalanzó sobre el carro, frenó de golpe, llegando el motorizado por la parte del foco del lado derecho de su carro, el motorizado venía a exceso de velocidad, por lo que no le dio tiempo de frenar; Informe Médico Nº 9700-261-174, de fecha 26-04-2013, realizado al ciudadano WILMER ALFONSO CAÑA, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde CONCLUYEN: 1.- Estado general: regular. 2.- Tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia médica: Especializada y legal. 5.- Trastornos de funciones: Nuevo reconocimiento en 90 días. 6.- Cicatrices en cara: No. 7.- Carácter: Grave; Informe Médico del ciudadano Wilmer Cañas, de fecha 03 de abril de 2013, expedido por el Médico especialista del Servicio de Ortopedia y Traumatología del HCSC; Entrevista realizado al ciudadano Wilmer Alfonso Caña, quien indicó que él venía por la barra vieja hacia Los Corrales y en la esquina de la ETI, la señora venía e iba corriendo mucho y no recortó la velocidad para cruzar, él venía por su vía y ella cuando fue a cruzar lo chocó. Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO CAÑAS y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana MARYURI CAROLINA RANGEL DE OSPINA, solicita la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de recabar las actuaciones necesarias y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.
Seguidamente el Tribunal le impone a la ciudadana MARYURI CAROLINA RANGEL DE OSPINA, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO CAÑAS, y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público. De seguida se le pregunta a la imputada MARYURI CAROLINA RANGEL DE OSPINA si desea declarar, a lo que responde “Si” y expone: “Yo pido disculpas por la lesión que le cause al señor, no fue mi intención estuve parada para que él cruzara, como se ve en el croquis, le dio en el foco y cayó a la acera y se lesiono la pierna, de echo yo, después de eso aunque soy una mujer sola con tres hijos, que soy docente pero desempleada, estoy en un liceo pero soy interina, con un año que el Ministerio de Educación no nos paga, aún así yo le di 4300 bolívares, a su familia, hice un giro a una cuenta que me dieron y otros que se los mande a la casa de un hermano de él, que son 1300, no hice nada con mala intención, no le he dado porque es difícil con tres hijos estudiando y no tener un sueldo base, y la cosa no es mentir y no tengo la cantidad que quiere, yo le dije que el sábado o domingo le voy a dar seis mil bolívares que me los van a prestar, pero no le puedo decir que le voy a dar veinte mil porque de donde, de hecho le dije que diera él una opción, yo aunque tengo un apellido de casada, tengo 5 años de separara, el padre de mis hijos vive el Guarico y no les pasa”.
Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que en este momento no tiene diligencias por solicitar y se reserva su derecho para solicitar posteriormente cualquier elemento para desvirtuar la imputación fiscal.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “Yo lo que pido es que ayude con los gastos, soy pobre también, lo que tenía era la moto y la tuve que vender, por el tiempo que he estado sin trabajar lo que he estado es quitando prestado, lo que quiero es que me ayude con algo, con los gastos que he tenido y todavía es que es duro sin poder trabajar, hemos gastado veintisiete mil bolívares en medicina y los clavos, por ahí cuatro mil por cada mes que no he podido trabajar y para comprar lo que necesita uno en la casa para comer por lo menos”.
SEGUNDO: De seguidas este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público valorando a tales efectos: Acta Policial de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, donde dejan constancia que en esa fecha siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana se trasladaron a la avenida Los Corrales, cruce con avenida acueducto a investigar accidente de tránsito, constatando que se trataba de colisión entre vehículo con una persona lesionada, manifestando comisión de la Policía de Páez que el conductor del vehículo tipo moto había sido trasladado al hospital José Antonio Páez, entrevistándose con la ciudadana Maryuri carolina Rangel de Ospina, manifestando ser la conductora del vehículo tipo carro, indicando que el accidente fue a eso de las 06:30 de la mañana, procediendo a realizar el croquis demostrativo del accidentes con sus medidas reglamentarias, posteriormente se trasladaron al centro asistencia, siendo atendidos por el médico de guardia Dr. Eric Perdomo, quien les informó que el ciudadano Wilmer Alfonso Caña presentó como cuadro clínico: fractura de fémur, fractura de rodilla y fractura de tibia y perone, siendo referido a san Cristóbal; Informe del Accidente de Tránsito, expediente 024-13 de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre; Croquis del Accidente, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre; entrevista realizada a la ciudadana Maryuri Carolina Rangel de Ospina por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, quien manifestó que venía por la avenida Los Corrales y cuando fue a cruzar hacia la avenida Acueducto vi el motorizado que se abalanzó sobre el carro, frenó de golpe, llegando el motorizado por la parte del foco del lado derecho de su carro, el motorizado venía a exceso de velocidad, por lo que no le dio tiempo de frenar; Informe Médico Nº 9700-261-174, de fecha 26-04-2013, realizado al ciudadano WILMER ALFONSO CAÑA, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde CONCLUYEN: 1.- Estado general: regular. 2.- Tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia médica: Especializada y legal. 5.- Trastornos de funciones: Nuevo reconocimiento en 90 días. 6.- Cicatrices en cara: No. 7.- Carácter: Grave; Informe Médico del ciudadano Wilmer Cañas, de fecha 03 de abril de 2013, expedido por el Médico especialista del Servicio de Ortopedia y Traumatología del HCSC; Entrevista realizado al ciudadano Wilmer Alfonso Caña, quien indicó que él venía por la barra vieja hacia Los Corrales y en la esquina de la ETI, la señora venía e iba corriendo mucho y no recortó la velocidad para cruzar, él venía por su vía y ella cuando fue a cruzar lo chocó. Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a la ciudadana MARYURI CAROLINA RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO CAÑAS, lo expuesto por la defensa, la imputada y la víctima, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO CAÑAS.
El Tribunal impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que no se van acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada MARYURI CAROLINA RANGEL DE OSPINA, quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene como formalmente imputada a la ciudadana imputada MARYURI CAROLINA RANGEL DE OSPINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.948, de estado civil casada, residenciada en la calle Cedeño, casa Nº 2-49, a dos casas antes de impresiones Aldama, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO CAÑAS. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que se presente acto conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Causa 1C11973-13