REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.108-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de agosto de 2013.-

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada al ciudadano CHACÓN ORTIZ ÁNGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.575.439, natural de El Piñal, estado Táchira, donde nació en fecha 30-11-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rafael Ángel Chacón y Ana Mercedes Ortiz, residenciado en la Urbanización La Esperanza, sector Pueblo Viejo, calle 2, tetra A, piso uno, apartamento 2, guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Durán Camejo. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de julio de 2013, se recibe oficio, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación al ciudadano CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Convocada audiencia de imputación, el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Segundo del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación del ciudadano CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE, según se desprende de Denuncia Común de fecha 25 de mayo de 2013, presentada por la ciudadana Calero Villalobos Jackeline Coromoto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que comparecía a denunciar al ciudadano Ángel Chacón, quien es funcionario, debido a que ese día en horas de la madrugada, él en compañía de otros compañeros de trabajo de él, agredieron a su hijo de nombre Jorge Enrique Duran Camejo; Constancia médica realizada al ciudadano Jorge Enrique Durán Calero; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indican haberse trasladado a la avenida El Estudiante, frente a la Tasca La Cascada, Guasdualito, estado Apure, a fin de realizar inspección; Inspección Técnica Nº 175-13, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, donde indican hecha recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo; Informe médico de egreso del ciudadano Jorge Enrique Durán Calero; Informe Oftalmológico del ciudadano Jorge Enrique Durán Calero; Informe Médico Nº 9700-261-223, de fecha 27-05-2013, realizado al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo en ambas regiones parietales, producido por objeto contundente traumático. 2.- Excoriaciones en región frontal. 3.- Excoriaciones en ángulo externo de región orbitaria izquierda. 4.- Resto del examen físico: normal. 5.- TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Informe Médico Nº 9700-261-231, de fecha 29-05-2013, realizado al ciudadano JORGE ENRIQUE DURÁN CAMEJO, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Herida suturada con 2 puntos en cuero cabelludo, en región occipito-parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático (botella). 2.- Edema traumático en cien izquierda, producido por el mismo objeto. 3.- Equimosis periorbitraria y edema en ojo izquierdo, acompañado de hemorragia subconjuntival. 4.- Herida suturada con tres puntos en comisura de labio superior lado derecho, e igualmente herida de fuerte intensidad por lo que se sugiere valoración por traumatólogo. 5.- Resto del examen físico: normal. 6.- TPC: 09 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público al ciudadano Juan Alberto Palta Durán, donde expuso que él andaba con el ciudadano Jorge Enrique Durán calero, estaban en La Cascada, habían consumido 3 cervezas, de pronto se le acercó un borracho y lo empujó, él le dice que porqué le hizo eso y llegó un amigo del borracho y le dio un golpe, pero él se defendió y ahí fue donde se metió y lo separó y llegó una migo del agresor y le dio un botellazo en la cara dejándolo inconciente, causándole una hemorragia, después se dio cuenta y de inmediato se quitó la franela y lo secó. Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE y como presunto autor de ese hecho delictivo el ciudadano CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, solicita la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de recabar las actuaciones necesarias y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa y solicita se libre oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, específicamente Recursos Humanos, remitiendo anexa copia de las actuaciones que rezan en la causa.

Seguidamente el Tribunal le impone al ciudadano CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE, y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público. De seguida se le pregunta al imputado CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL si desea declarar, a lo que responde “No”.

Acto seguido el ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y ofrece, solicita al Ministerio Público se tome declaración al ciudadano Héctor Valladares, quien labora en la administración del hospital “José Antonio Páez” en esta localidad y es testigo presencial de los hechos, e intervino en la riña mencionada, se opone a la solicitud fiscal de que se libre oficio que solicita el Ministerio Público que se envíe a la Guardia Nacional, ya que se estarían violentando sus derechos en cuanto a la presunción de inocencia, ya que se le ocasionaría un perjuicio sin saber los resultados que se obtengan de la presente investigación, siendo esta investigación de carácter privado y reservado, solo se esta en el inicio, en un acto de imputación y solicita se le expida copia simple de la causa.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “Yo me encontraba en una reunión en casa de unos compañeros, de unos amigos, de ahí mi primo me convidó a comer en la calle del hambre y nos dirigimos luego a La Cascada, nos habíamos tomado tres cervezas y salieron dos ciudadanos y el compañero presente, venían abrazados y yo estaba parado diagonal a la cera y me empujaron, entonces yo les dije que porque me empujaban? Luego él me lanzo un golpe y otro compañero me lanzo un botellazo y me partió la cabeza y salió corriendo hacia la calle, pedía que fuera a pelear con él y cuando fui para allá, llegó el ciudadano que está aquí, me tocó por el hombro y me dio el botellazo y me cortó el labio superior, el inferior, causándome una herida y perdida de la conciencia y con respecto a la experticia forense no estoy de acuerdo, porque la marca en mi rostro fue de 5 puntos en la superficie y de 7 puntos internos y fueron 4 puntos en la cabeza”.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público valorando a tales efectos: Denuncia Común de fecha 25 de mayo de 2013, presentada por la ciudadana Calero Villalobos Jackeline Coromoto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que comparecía a denunciar al ciudadano Ángel Chacón, quien es funcionario, debido a que ese día en horas de la madrugada, él en compañía de otros compañeros de trabajo de él, agredieron a su hijo de nombre Jorge Enrique Duran Camejo; Constancia médica realizada al ciudadano Jorge Enrique Durán Calero; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indican haberse trasladado a la avenida El Estudiante, frente a la Tasca La Cascada, Guasdualito, estado Apure, a fin de realizar inspección; Inspección Técnica Nº 175-13, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, donde indican hecha recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo; Informe médico de egreso del ciudadano Jorge Enrique Durán Calero; Informe Oftalmológico del ciudadano Jorge Enrique Durán Calero; Informe Médico Nº 9700-261-223, de fecha 27-05-2013, realizado al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo en ambas regiones parietales, producido por objeto contundente traumático. 2.- Excoriaciones en región frontal. 3.- Excoriaciones en ángulo externo de región orbitaria izquierda. 4.- Resto del examen físico: normal. 5.- TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Informe Médico Nº 9700-261-231, de fecha 29-05-2013, realizado al ciudadano JORGE ENRIQUE DURÁN CAMEJO, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Herida suturada con 2 puntos en cuero cabelludo, en región occipito-parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático (botella). 2.- Edema traumático en cien izquierda, producido por el mismo objeto. 3.- Equimosis periorbitraria y edema en ojo izquierdo, acompañado de hemorragia subconjuntival. 4.- Herida suturada con tres puntos en comisura de labio superior lado derecho, e igualmente herida de fuerte intensidad por lo que se sugiere valoración por traumatólogo. 5.- Resto del examen físico: normal. 6.- TPC: 09 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público al ciudadano Juan Alberto Palta Durán, donde expuso que él andaba con el ciudadano Jorge Enrique Durán calero, estaban en La Cascada, habían consumido 3 cervezas, de pronto se le acercó un borracho y lo empujó, él le dice que porqué le hizo eso y llegó un amigo del borracho y le dio un golpe, pero él se defendió y ahí fue donde se metió y lo separó y llegó una migo del agresor y le dio un botellazo en la cara dejándolo inconciente, causándole una hemorragia, después se dio cuenta y de inmediato se quitó la franela y lo secó. Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación al ciudadano CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, lo expuesto por la defensa y la víctima, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE.

El Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que no se van acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputado al ciudadano imputado identidad Nº 16.575.439, natural de El Piñal, estado Táchira, donde nació en fecha 30-11-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rafael Ángel Chacón y Ana Mercedes Ortiz, residenciado en la Urbanización La Esperanza, sector Pueblo Viejo, calle 2, tetra A, piso uno, apartamento 2, guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Durán Camejo. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se libre oficio, a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional remitiendo copia certificada de las actuaciones, a la cual se opuso la defensa, se declara sin lugar, ya que violenta el principio de presunción de inocencia, visto que estamos en la fase de investigación, sin que hasta los momentos se haya presentado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que presente acto conclusivo.

LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12108-13