REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 15 de agosto de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.907, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1965, natural de El Piñal, estado Táchira, residenciado en el sector Tierra Blanca, barrio Buena Vista, calle principal, segunda cuadra, en la segunda esquina, diagonal al Taller de Latonería, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Salud Pública y ASOCIACIÓN CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, quien ratifica acusación presentada en fecha 18 de junio de 2013, que corre inserta de los folios 161 al 190 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2013, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien visto la exposición del Ministerio Público, niega rechaza y contradice lo expuesto por el ciudadano Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado es el autor de los hechos que se le imputan, ya que él se encontraba en el Terminal y accedió a llevar una maleta propiedad de otra persona pero no sabia que era lo que contenía dicha maleta, ratifica escrito presentado en fecha 09-08-2013 y solicita no sean admitidas las pruebas que presenta el Ministerio Público y ratifica las pruebas que presentó por escrito ante este Tribunal.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensa pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 18 de junio de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala los delitos conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 027, de fecha 30 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto De Control fijo del Remolino” Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, CIV- 13.983.853 y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramon, CIV- 16.323.166, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, actualmente de apoyo en el puesto “Fijo El Remolino”; quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “.......los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, C.I. V.- 13.983.853, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo El Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, C.I. V- 16.323.166, efectivo Guía – Can adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 30 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, donde llegó un vehículo de transporte público de la Empresa Expresos Barinas, identificado con el Control Nro. 11, marca Encava, Color Blanco y Multicolor, Año 2011, Placas 513AA1E, procedente del terminal de Guasdualito, estado Apure con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conducido por el Ciudadano: Nelson Domingo Andrade Méndez, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.096.288, de (52) años de edad, de estado civil Casado, natural de La Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 04/08/1960, residenciado en Tucape parte Alta, Calle 12, Araguaney, Casa Nº 5-168, San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono 0414-0749715, a quien le indicamos que estacionara el vehículo al lado derecho del punto de control con la finalidad de solicitar la identificación de los pasajeros que viajaban en referido vehículo e inspeccionar sus equipajes, acto seguido yo, Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, le solicite a los señores pasajeros que bajaran del microbús para realizar una inspección en la parte interna del mismo y revisar los equipajes de cada uno, los cuales se encontraban en el maletero de dicho vehículo, cada pasajero procedió a bajar su equipaje y el Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, observó que ningún pasajero bajo del maletero del microbús dos (02) bolsas plásticas de color fucsia con estampados de caricaturas infantiles que tenían el ticket de control signado con el Nº. 00 y 43 respectivamente, ambos tickets de color verde, con un botón-broche de color amarillo, en los cuales se lee Expresos Barinas, Unidad 11, Numero 00 y Numero 43, estas bolsas estaban cerradas con un cierre y amarradas con el agarradero de las mismas, por lo que procedió a bajarlas y preguntarle a los pasajeros a quien pertenecían, y ninguno de los pasajeros manifestó ser el dueño de dichas bolsas. Vista esta situación, procedimos a realizar una inspección minuciosa la parte interna del microbús en presencia de todos los pasajeros a quienes le pedimos que se ubicaran en el puesto donde venían sentados, y al revisar puesto por puesto, encontramos en el segundo asiento que esta ubicado detrás del puesto del chofer, la otra parte de los tickets antes mencionados que tenían las bolsas, los cuales se encontraban ocultos debajo del forro de dicho asiento, del lado de la ventana, allí estaba sentada una ciudadana en compañía de otro ciudadano, le preguntamos a los dos quien era el dueño de los tickets, manifestando ambos que desconocían de los mismos, procedimos a interrogarlos verbalmente y notamos una actitud nerviosa por parte del Ciudadano, que fue identificado como: José Benedicto Araque Cobos, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.822.907, de estatura mediana, piel blanca, sin bigotes, vestía una camisa manga corta de color azul, pantalón beige y botas de cuero color marrón, quien a al ser interrogado con relación a su destino y procedencia mostraba más actos de nerviosismo, lo trasladamos hasta la parte posterior del maletero del vehículo donde se encontraban dichas bolsas, y se realizó una inspección a todos los equipajes de los pasajeros con la ayuda del Semoviente Canino de nombre “Napoleón”, entrenado para la Búsqueda y Detección de Drogas, el cual dio una alerta marcando con la pata delantera en las bolsas anteriormente especificadas, por lo que procedimos a abrir las mismas en presencia del ciudadano antes identificado y de tres pasajeros que fueron testigos, identificados como: Miguel Ángel Jara Paternina, (Colector del Microbús), Ronald Alberto Suárez Salazar y Nubismar Maribel Macualo Gómez, observando todos que dichas bolsas contenían en su interior varios envoltorios de forma rectangular, procedimos a sacarlos de uno por uno totalizando la cantidad de veintiocho (28), todos confeccionados de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color rojo, procediendo yo, Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, a romper con una navaja uno de los envoltorios, arrojando restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, que por su forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada Marihuana; estos envoltorios al ser pesados en un peso digital arrojaron un peso bruto de: Veintisiete Kilogramos con Doscientos Veinticinco Gramos (27,225 Kgs). En este acto el Ciudadano José Benedicto Araque Cobos, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.822.907, admitió en presencia de los testigos y los señores pasajeros ser la persona responsable que transportaba dicha sustancia, por lo que nosotros los funcionarios actuantes presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, realizamos la detención preventiva de mencionado ciudadano, a quien le leímos sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente como: José Benedicto Araque Cobos, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.822.907, natural de Abejales, Estado Táchira, lugar donde nació en fecha 20/10/1965, de estado civil soltero, de (48) años de edad, analfabeta, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Tierra Blanca, Calle Principal, Esquina de la Carrera 2, Casa Sin Número, Barrio Buena Vista, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-6759195. Referido ciudadano portaba un teléfono celular marca VTELCA, color blanco con anaranjado, Serial Nº 123412430067, de la Empresa Movilnet, con Sincard Movilnet Serial Nº 8958060001076263108, batería color negro marca VTELCA, serial Nº 10091111204612795, el cual le fue retenido en el proceso del presente procedimiento. Es importante resaltar que una vez detectada la presunta droga, estuvo presente en este comando el Ciudadano Abogado Nelson Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, quien dialogo con ciudadano detenido y éste le manifestó ser la única persona responsable de transportar la sustancia incautada por los funcionarios actuantes. Seguidamente resguardamos la presunta droga y las evidencias incautadas de la siguiente manera: Los veintiocho (28) envoltorios en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nº. 451800, las dos (02) bolsas donde se encontraba oculta la presunta droga con los dos (02) tickets que la identificaban, en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nº. 451729 y el teléfono celular en una bolsa en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nº. 451728. El presente procedimiento fue notificado al Ciudadano Abogado Nelson Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, quien solicitó que el ciudadano detenido fuera enviado al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nº 2 de la Población de Guasdualito, estado Apure, a orden de esa Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias de conformidad con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo lo que tenemos que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman:..”. 2.- ACTA DE PRECINTAJE: de fecha 30 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto De Control fijo del Remolino” Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, CIV- 13.983.853 y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, CIV- 16.323.166, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, actualmente de apoyo en el puesto “Fijo El Remolino”; quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “......los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, CIV- 13.983.853 y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, C.I. V- 16.323.166, y los ciudadanos: NUBISMAR MARIBEL MACUALO GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.102 y Suárez Salazar Ronald Alberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.961.612, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el Nº CR1-DF17-1RA-CIA- 027 de fecha 30 de Mayo del año 2013, elaborada con relación a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se procedió a embalar y precintar la cantidad de veinte ocho (28) envoltorios de forma rectangular de color rojo confeccionados en materiales descritos en el Acta de Investigación Penal anexa al documento, las cuales fueron embalados en tal como se especifica a continuación: una (01) Bolsa Traslucida contentiva en su interior de veinte y ocho (28) Envoltorios los cuales contienen en su interior residuos Vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compacta, que por sus características se presume se trata de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso de veintisiete kilos con doscientos veinticinco (27,225) gramos, asegurada con un precinto de plástico de color blanco signado con el numero 451800; Igualmente fueron asegurados un (01) teléfono celular la cual se especifica a continuación: 1) Teléfono Marca VTELCA, Modelo S202, Serial 123412430067 Color Blanco y Anaranjado, Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía MOVINET Nº 8958060001076263108, con su respectiva batería Marca VTELCA, el cual fue resguardado en el interior de una bolsa translucida asegurada con el precinto de Plástico signado con el Nº 451728, 2) Dos (02) bolso de material sintético, con caricaturas de niños, de color fucsia, y Dos (02) juego de tique de equipaje de la línea de transporte Expreso Barinas unidad 11, el cual fue resguardado en el interior de una bolsa translucida asegurada con el precinto de Plástico signado con el Nº 451729, pertenencia que le fue retenida al ciudadano: 01.- ARAQUE COBOS JOSE BENEDICTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.822.907, quien viajaba como pasajero en el Vehículo Marca Encava, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Año 2011, Color blanco y multicolor, Placas 513AA1E, de Transporte Público Perteneciente a la Línea Expreso Barinas que cubre la ruta Guasdualito – Barinas, donde fueron localizados de manera oculta en una bolsa de color fucsia lo que se describió anteriormente...”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo del año 2013, realizada a la ciudadana NUBISMAR MARIBEL MACUALO GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.925.102, testigo en la presente causa, quien manifestó en su declaración entre otras cosas de lo siguiente: “ Hoy 30 de Mayo del año 2013, yo venía en la buseta que cubre la ruta Guasdualito-Barinas, cuando en la alcabala de la Guardia Nacional que está ubicada en el Remolino nos mandaron a bajar para hacer una revisión del equipaje, lo que tenían maletas en la parte de atrás mandaron a bajarlas, y se quedaron dos maletas de color rojo con muñequitos, que no tenían dueño, comenzaron a preguntar y nadie salió, y nos dijeron que nos montáramos nuevamente en la buseta y nos sentáramos en cada uno de los puestos donde veníamos y al lado mío viajaba un señor de aproximadamente 45 a 50 años que vestía con una camisa azul claro, manga corta, pantalón beige y unos zapatos Marrones, cuando comenzaron a revisar los asientos para verificar si los boletos se encontraban en algún lado, en la parte debajo del forro del asiento donde yo me encontraba estaban los tiques del equipaje que nadie salió como propietario, por ese motivo me bajaron y al ciudadano que se encontraba a mi lado para encontrar el dueño de los tique, cuando estaba abajo un guardia comenzó a hablar con el señor y se colocó muy nervioso y confeso delante de nosotros que los bolso que se encontraban hay era de él, y que le estaban pagando la cantidad de cinco mil bolívares y cuando en la parte de atrás comenzaron a revisar con un perro antidroga rasgaba las bolsa al abrir los bolso se encontraron la cantidad de veinte ochos (28) paquetes de color rojo, que el guardia que estaba hay con una navaja abrió uno y me mostró y vi que era como una mata seca y tenía un olor fuerte y los guardias me dijeron que esa droga era presuntamente Marihuana, luego de eso nos pasaron, a una oficina, donde los Guardia Nacionales procedieron a pesar uno a uno los paquetes, eso dio un peso de veintisiete kilos con doscientos veinticinco gramos (27,225) gramos, los Guardias Nacionales luego de pesar eso, procedieron a meter en una bolsa plástica transparente los paquetes que contenían las hojas verdes, a esa bolsa le colocaron un precinto con unos números, Es todo lo que tengo que decir”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo del año 2013 realizada al ciudadano SUAREZ SALAZAR RONALD ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.961.612, testigo en la presente causa, quien manifestó en su declaración entre otras cosas de lo siguiente: “Hoy 30 de Mayo del año 2013, venía en la buseta que va desde Guasdualito-Barinas, cuando en la alcabala de la Guardia Nacional del Remolino mandaron a bajar para hacer una revisión, las personas que tenían maletas atrás mandaron a bajarlas, y se quedaron dos maletas de rojo con muñequitos, que no salió nadie diciendo que era de él, y nos dijeron que nos montáramos nuevamente en la buseta y nos sentáramos en cada uno de los puestos donde veníamos y en la parte de atrás de donde yo venía encontraron los tique y bajaron a una muchacha y un señor, cuando estaba abajo un guardia comenzó a hablar con el señor y se colocó muy nervioso y confeso delante de nosotros que los bolso que se encontraban hay era del, y que le estaban pagando cinco mil bolívares y cuando en la parte de atrás comenzaron a revisar con un perro antidroga rasgaba las bolsa al abrir los bolso se encontraron veinte ochos (28) paquetes de color rojo, que el guardia que estaba hay con una navaja abrió uno y me mostró y vi que era como una mata seca y color marrón y tenía un olor fuerte y los guardias me dijeron que esa droga era presuntamente Marihuana, luego me pasaron, a una oficina, donde los Guardia Nacionales procedieron a pesar uno a uno los paquetes, eso dio un peso de veintisiete kilos con doscientos veinticinco gramos (27,225) gramos, los Guardias Nacionales luego de pesar eso, procedieron a meter en una bolsa plástica transparente los paquetes que contenían las mata seca de color marrón, a esa bolsa le colocaron un precinto con unos números, eso es todo lo que tengo que decir”. 5.- ACTA DE PERITACIÓN (EXPERTICIA DE ORIENTACION Y PESAJE) N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012, (oficio Nº DO-LC-LR1-DIR N°2330) de fecha 31 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Victor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, y el primer teniente Ramos Labrador Joelbys Alexander, C.I.: V.-18.031.505, integrante de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento De Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que recibieron una (01) bolsa de material sintético transparente, asegurada con los precintos N° 451800, contentiva de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, de forma rectangular tipo panela elaborados en material sintético de color rojo y translucido, contentivos de material vegetal, de color pardo verdoso, presencia de semillas y olor fuerte, los cuales se identificaron con los nros. 01 al 28, para la debida practica del ensayo de orientación del cual se obtuvo el siguiente resultado: EVIDENCIA N°: 1-28; PESO BRUTO: 27.150 KG; PESO NETO: 26.200 KG; PESO NETO PARA ANALISIS: 0,2 g; ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE (PARA MARIHUANA): POSITIVO (+) VIOLETA. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31/05/2013, en la cual dejan bajo resguardo VEINTIOCHO (28) envoltorios en forma rectangular, forrados en material plástico de color rojo los cuales contienen en su interior una sustancia que por sus características físicas se presume que sea DROGA de la denominada MARIHUANA, que al ser pesados arrojo un peso de veintisiete con doscientos veinticinco gramos (27,225) KGS, siendo precintados bajo el N° 451800. 7.- DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUÍMICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2020 de fecha 31-05-2013, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, quien practico la experticia de barrido químico, a Dos (02) bolsas elaboradas en material sintético de color fucsia, donde se observan figuras de diferentes colores, las mismas presentan visiblemente un (01) compartimiento, se identificaron con la letra “A y B”. CONCLUSIONES. A.- El barrido realizado a las evidencias identificadas con la letra “A y B”, resulta POSITIVO (+) para sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (MARIHUANA), en su parte interna. 8.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012 de fecha 22-06-2013, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Victor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, quien practico la experticia Química, de MARIHUANA a evidencia del 01 al 28, con un PESO NETO (g) 27.150, MUESTRA ANÁLISIS (g) 0,2, ENSAYO DE COLORACIÓN. MARIHUANADUQUENOISLEVINE. POST (VIOLETA). CONCLUSIONES. A.- La evidencia peritada e identificada con los nros. 01 al 28, corresponden a MARIHUANA. La MARIHUANA, no tiene uso terapéutico conocido. 9.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° DO-LC-LR1-DB-2013/2363, suscrita por el TTE. Zambrano Iglesias Hugo Andrei, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, quien practico la experticia BOTANICO. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si los restos vegetales con semillas recibidas, pertenecen a la especie botánica CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como marihuana. EXPOSICIÓN: una (01) bolsa de material sintético transparente sellado con el precinto de seguridad Nro. 676244; contentiva de una (01) muestra representativa identificada con los números 01 al 28; compuesta de material vegetal, color pardos verdoso de olor fuerte y presencia de semillas, la cual fue colectada el dia 31 de mayo de 2013 según Acta de peritación Nº. DO-LC-LR-1 DIR-2330. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar observaciones de fragmentos vegetales y semillas, de la muestra Nro. 01 al 28, utilizando un microscopio binocular marca Olympus modelo BX50 y una lupa estereoscópica marca Nippon Optical Works CO.LTD. RESULTADOS: La muestra identificad con los números 01 al 28, presentan abundantes tricomas cistolíticos (unicelulares, rígidos y curvos, con ápice agudo delgado) y numerosos tricomas glandulares (pequeños bulbo y tallos unicelulares). Las semillas son lisas, elipsoidales, levemente comprimidas, con cáscaras duras delgadas, de color marrón y de 2 a 5 mm de largo aproximadamente. CONCLUSIÓN: La evidencia peritada e identificada con los números 01 al 28 corresponden a la especie Cannabis sativa cuyo nombre común es marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, produciendo su consumo alteración de la percepción de tiempo y espacio, ansiedad, enrojecimiento de ojos, además deterioro a la salud daños en los pulmones, bronquios, daños el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física. 10.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: de fecha 30 de mayo del año 2013, realizada a: 1.- la ciudadana NUBISMAR MARIBEL MACUALO GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.925.102, testigo en la presente causa, quien manifestó en su declaración entre otras cosas de lo siguiente: “Salí de la casa de mi amiga Natay, llegue al terminal porque iba para Barinas, llego aparto mi puesto y me bajo a comprar mis refrigerios, cuando llegamos a la parada del Remolino, nos mandan a bajar, llegue y agarre mi cartera y mi monedero, nos dicen los que tienen maletas atrás, yo agarre mi maleta para que me hagan la requisa, quedan dos maletas sin dueños y nos preguntan de quien son esas maletas, y nadie responde, después nos mandan a subir a la Unidad, nos piden disculpas y nos informan que nos iban a parar de dos en dos para revisar los asientos, se paran los dos primeros y los revisan ,luego nos mandan a parar junto con mi compañero de puesto, era el señor, y uno de los funcionarios consigue los dos boletos debajo del asiento de donde yo iba, y quien iba a mi lado era el señor aquí presente, nos mandan a bajar y suben a la unidad al perro antidrogas, y destapan las maletas, presuntamente era yo la culpable, porque los boletos estaban debajo de mi asiento, comienza a preguntarnos y el señor se noto nervioso, y dice la verdad que él era el de las maletas y que un muchacho le monto esas maletas en el Terminal mas él no las monto, y el muchacho le dijo que en Socopó se las entregará, y lamentablemente yo me senté inocentemente allí”. 2.- al ciudadano RONALD ALBERTO SUAREZ SALAZAR, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.961.612, testigo en la presente causa, quien manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba para Barinas, a las 5:30 horas de la tardes exactamente en el punto de Control fijo El Remolino, se detuvo la unidad, de la cual los funcionarios hicieron su trabajo de chequear los documento, uno de los funcionarios nos comento que los que tuviésemos equipaje en la parte de la maletera de la unidad para hacerle un chequeo a la maletas, de las cual hubo dos maletas que quedaron restantes que nadie respondió como dueños de esas maletas, los funcionarios nos volvieron a montar a la unidad de transporte, los funcionarios manifestaron que ellos habían recuperado dos tique de boletos de uno de los puestos, de la parte trasera de donde yo estaba, ellos le preguntaron a la otro testigo si era de ella, luego buscaron el pero antidroga, y dio una señal de alerta de que era droga, el perro rasgo la bolsa, y dentro de la bolsa habían un total de 28 paquetes de presunta marihuana, eran unas matas secas de un olor fuerte una de las maletas tenía 16 paquetes y la otra 12 paquetes, el señor demostró una conducta nerviosa y le confesó a los militares que él era el dueño de ese equipaje”. De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con la agravante del Articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de La Salud Pública, observando que el hecho fue cometido en el momento en que el ciudadano hoy imputado transportaba la sustancia incautada y que realizada la experticia arrojó positivo para marihuana, para lo cual utilizó un medio de transporte público y ASOCIACIÓN CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 37 concatenado con el artículo 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que para la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, participan varias personas, como son los que fabrican, los que transportan, los que venden, hechos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como presunto autor de ese hecho el imputado antes identificado, por lo que se declara sin lugar la oposición presentada por la defensa, considerando el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir que su representando es responsable del hecho, ya que la conducta asumida por el imputado se configura en los tipos penales por los cuales fue acusado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I. V.- 16.593.348, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, y el Primer Teniente Ramos Labrador Joelbys Alexander, C.I. V.-18.031.505, adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Cristóbal estado Táchira. En virtud que los mismos practicaron experticia de Orientación y Pesaje a la sustancia incautada. 2.- Declaración del funcionario Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I. V.- 16.593.348, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Cristóbal estado Táchira. En virtud que los mismos practicaron experticia de Barrido Químico a las Bolsos colectados en el procedimiento y que contenían en su interior los envoltorios de la sustancia incautada, así como experticia de Coloración y Pesaje en la sustancia incautada. 3.- declaración del funcionario TT Acosta Víctor, experto designado por la División Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar el Dictamen Pericial Químico, para determinar si la muestra de restos de vegetales y pequeñas semillas, (MARIHUANA) no tiene uso terapéutico conocido, que fueran recibidas en virtud del procedimiento practicado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento De Fronteras nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en Punto de Control Fijo Remolino Guasdualito Estado Apure, pertenecen o no a la especie de CANNABIS SATIVA, conocida como MARIHUANA, y por ende plasmarlo en el dictamen pericial. TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos NUBISMAR MARIBEL MACUALO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.925.102 y SUAREZ SALAZAR RONALD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.961.612, cuya declaración fue tomada en prueba anticipada de declaración de testigos bajo la solicitud N° 1C-1723/13 y en caso de no presentarse se admite esta declaración anticipada de declaración de testigos que riela inserta a la causa, para que sea incorporada al juicio oral público como son: Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de la ciudadana NUBISMAR MARIBEL MACUALO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.102, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “Salí de la casa de mi amiga Natay, llegue al terminal porque iba para Barinas, llego aparto mi puesto y me bajo a comprar mis refrigerios, cuando llegamos a la parada del Remolino, nos mandan a bajar, llegue y agarre mi cartera y mi monedero, nos dicen los que tienen maletas atrás, yo agarre mi maleta para que me hagan la requisa, quedan dos maletas sin dueños y nos preguntan de quien son esas maletas, y nadie responde, después nos mandan a subir a la Unidad, nos piden disculpas y nos informan que nos iban a parar de dos en dos para revisar los asientos, se paran los dos primeros y los revisan ,luego nos mandan a parar junto con mi compañero de puesto, era el señor, y uno de los funcionarios consigue los dos boletos debajo del asiento de donde yo iba, y quien iba a mi lado era el señor aquí presente, nos mandan a bajar y suben a la unidad al perro antidrogas, y destapan las maletas, presuntamente era yo la culpable, porque los boletos estaban debajo de mi asiento, comienza a preguntarnos y el señor se noto nervioso, y dice la verdad que él era el de las maletas y que un muchacho le monto esas maletas en el Terminal mas él no las monto, y el muchacho le dijo que en Socopo se las entregará, y lamentablemente yo me senté inocentemente allí”. Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano SUAREZ SALAZAR RONALD ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.612, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “Yo iba para Barinas, a las 5:30 horas de la tardes exactamente en el punto de Control fijo El Remolino, se detuvo la unidad, de la cual los funcionarios hicieron su trabajo de chequear los documento, uno de los funcionarios nos comento que los que tuviésemos equipaje en la parte de la maletera de la unidad para hacerle un chequeo a la maletas, de las cual hubo dos maletas que quedaron restantes que nadie respondió como dueños de esas maletas, los funcionarios nos volvieron a montar a la unidad de transporte, los funcionarios manifestaron que ellos habían recuperado dos tique de boletos de uno de los puestos, de la parte trasera de donde yo estaba, ellos le preguntaron a la otro testigo si era de ella, luego buscaron el pero antidroga, y dio una señal de alerta de que era droga, el perro rasgo la bolsa, y dentro de la bolsa habían un total de 28 paquetes de presunta marihuana, eran unas matas secas de un olor fuerte una de las maletas tenía 16 paquetes y la otra 12 paquetes, el señor demostró una conducta nerviosa y le confesó a los militares que él era el dueño de ese equipaje”. 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto De Control fijo del Remolino” Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, CIV- 13.983.853 y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, C.I. V- 16.323.166, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, actualmente de apoyo en el puesto “Fijo El Remolino” por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos. EXPERTICIAS: 1.- ACTA DE PERITACIÓN (EXPERTICIA DE ORIENTACION Y PESAJE) N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012, (oficio Nº DO-LC-LR1-DIR N°2330) de fecha 31 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química Del Laboratorio Regional N° 01, y el primer teniente Ramos LABRADOR JOELBYS ALEXANDER, C.I.: V.-18.031.505, integrante de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento De Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUÍMICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2020 de fecha 31-05-2013, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Victor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 01. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012 de fecha 22-06-2013, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 01. 4.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° DO-LC-LR1-DB-2013/2363, suscrita por el TTE. Zambrano Iglesias Hugo Andrei, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 01. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 027, de fecha 30 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto De Control fijo del Remolino” Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, CIV- 13.983.853 y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, C.I. V- 16.323.166, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, actualmente de apoyo en el puesto “Fijo El Remolino”, para sea ratificada por los funcionarios. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE PRECINTAJE, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento De Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado Jose Benigno, CIV- 13.983.853 y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred Ramón, C.I. V- 16.323.166, para que sea ratificada por los funcionarios que la suscriben. Se admiten TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.

En cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ANA MATILDE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.180.612, residenciada en el sector El Majica, carretera nacional vía El Amparo, Parroquia Guasdualito, estado Apure. Por lo que se admite TOTALMENTE los medios de prueba presentados por la defensa pública.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa pública, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado y de la defensa, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del imputado JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y ASOCIACIÓN CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.907, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1965, natural de El Piñal, estado Táchira, residenciado en el sector Tierra Blanca, barrio Buena Vista, calle principal, segunda cuadra, en la segunda esquina, diagonal al Taller de Latonería, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Salud Pública y ASOCIACIÓN CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la Defensa Pública, por ser lícitas legales y pertinentes CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA 1C 11902-13