REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.184-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de agosto de 2013.-

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada al ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.649.807, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Corozal, calle principal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL (OCCISO). A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de agosto de 2013, se recibe oficio, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación al ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL (OCCISO), de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Convocada audiencia de imputación, el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Segundo del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación del ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA (OCCISO), según se desprende de Acta Policial de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de haber recibido llamado que informada de accidente de tránsito en el sitio denominado carretera Guasdualito-El Amparo, Guasdualito, estado Apure, constatando al llegar al sitio que se trataba de colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, hecho ocurrido a la 01:30 horas de la madrugada, procediendo a graficar la posición final en que quedaron los vehículos, ya que los vehículos fueron trasladados al Hospital General “José Antonio Páez”, identificando los vehículos como vehículo 01, sin placas, marca: bera, modelo: 150 cc, tipo: paseo, clase: motocicleta, año: se desconoce, color: negro y azul, serial de carrocería: laelg24035b657100; vehículo 02: placas: AAQA35D, marca: QINGQI, modelo: BR-200, tipo: paseo, clase: motocicleta, año: 2007, color: negro, serial de carrocería: LX8PCMP097F001558, serial de motor: 168FML71253379, las cuales fueron trasladadas al estacionamiento Guasdualito, trasladándose posteriormente al hospital “José Antonio Páez”, entrevistándose con el Dr. Francisco Maldonado, quien suministró el siguiente diagnóstico conductor 01, del vehículo denominado 01: CARLOS EMILIO MARCADO ARGUELLO, con cédula de identidad N° V.- 19.649.807, quien presentó traumatismo toraxico abdominal, traumatismo generalizado; conductor 02, vehículo 02: JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA, con cédula de identidad N° V.- 20.478.948, quien presentó traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de fémur izquierdo, el cual fallece posteriormente y al realizar inspección ocular dejaron constancia que se trata de vía denominada carretera con dos canales de circulación, uno en cada sentido, capa asfáltica en buenas condiciones con demarcaciones, el conductor del vehículo 01 circulaba por la carreta vía Guasdualito-El Amparo con sentido hacia Guasdualito y el conductor identificado como 02 circulaba en sentido opuesto vía El Amparo, lo cual fue especificado en el croquis demostrativo del accidente, el conductor identificado como 01 invadió el canal de circulación del vehículo identificado como 02, provocando la colisión; Croquis demostrativo del accidente, realizado por funcionarios del Instituto de Transporte de Terrestre de Guadualito; Protocolo de Autopsia N° 1270703 de fecha 17 de junio de 2011, suscrito por Experto Profesional Especialista II Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indican en su epicrisis: Se trata de un ciudadano del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, con cédula de identidad N° V.- 20.478.948, estudiante, trasladado al servicio de Anatomía Patológica del Hospital General de Guasdualito, estado Apure, practicada la respectiva autopsia médico legal se constata como causa de muerte: SHOCK NEUROGÉNICO producido por fractura de hueso del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por politraumatísmo encefálico severo con objeto contundente en suceso de tránsito; Experticia de Seriales e Improntas, realizado a los vehículos involucrados en el hecho. Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON ORTEGA PEÑA (OCCISO) y como presunto autor de ese hecho delictivo el ciudadano CARLOS MERCADO, solicita la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de recabar las actuaciones necesarias y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.

Seguidamente el Tribunal le impone al ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON ORTEGA PEÑA (OCCISO) y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público. De seguida se le pregunta al imputado CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO si desea declarar, a lo que responde “Si” y expone: “ Las motos quedaron en la mitad de la calle y no las levantó tránsito, las levantó la gente porque había obstáculo, tránsito llego como a las 06 de la mañana, las motos ya estaban paradas a la orilla de la calle. El ciudadano Fiscal y la defensa pública no realizan preguntas. El Tribunal realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Usted resultó lesionado en ese accidente? Contestó: tuve fractura en la mano, en la clavícula y una costilla, en el pie una cortada que se me veía el hueso. 2.- ¿El impedimento que tiene ahora para caminar fue resultado de ese accidente? Contestó: No, eso fue hace poco en otro accidente y tengo 8 días de operado y se me partió el fémur.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, solicita al Ministerio Público se tome declaración al ciudadano José Emilio Mercado, quien reside en el barrio Corozal, diagonal al hotel Acapulco, casa color verde, con teléfono 0424-7524334, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.

SEGUNDO: De seguidas este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público valorando a tales efectos: Acta Policial de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de haber recibido llamado que informada de accidente de tránsito en el sitio denominado carretera Guasdualito-El Amparo, Guasdualito, estado Apure, constatando al llegar al sitio que se trataba de colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, hecho ocurrido a la 01:30 horas de la madrugada, procediendo a graficar la posición final en que quedaron los vehículos, ya que los lesionados fueron trasladados al Hospital General José Antonio Páez, identificando los vehículos como vehículo 01, sin placas, marca: bera, modelo: 150 cc, tipo: paseo, clase: motocicleta, año: se desconoce, color: negro y azul, serial de carrocería: LAELG24035B657100; vehículo 02: placas: AAQA35D, marca: QINGQI, modelo: BR-200, tipo: paseo, clase: motocicleta, año: 2007, color: negro, serial de carrocería: LX8PCMP097F001558, serial de motor: 168FML71253379, las cuales fueron trasladadas al estacionamiento Guasdualito, trasladándose posteriormente al hospital “José Antonio Páez”, entrevistándose con el Dr. Francisco Maldonado, quien suministró el siguiente diagnóstico conductor 01, del vehículo denominado 01: CARLOS EMILIO MARCADO ARGUELLO, con cédula de identidad N° V.- 19.649.807, quien presentó traumatismo toraxico abdominal, traumatismo generalizado; conductor 02, vehículo 02: JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA, con cédula de identidad N° V.- 20.478.948, quien presentó traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de fémur izquierdo, el cual fallece posteriormente y al realizar inspección ocular dejaron constancia que se trata de vía denominada carretera con dos canales de circulación, uno en cada sentido, capa asfáltica en buenas condiciones con demarcaciones, el conductor del vehículo 01 circulaba por la carreta vía Guasdualito-El Amparo con sentido hacia Guasdualito y el conductor identificado como 02 circulaba en sentido opuesto vía El Amparo, lo cual fue especificado en el croquis demostrativo del accidente, el conductor identificado como 01 invadió el canal de circulación del vehículo identificado como 02, provocando la colisión; Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 13-06-2011, realizado por funcionarios del Instituto de Transporte de Terrestre de Guadualito; Croquis demostrativo del accidente, de fecha 13 de junio de 2011, realizado por funcionarios del Instituto de Transporte de Terrestre de Guadualito; Datos de víctimas, tomados por funcionarios del Instituto de Transporte de Terrestre de Guadualito, donde señalan que ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, fue trasladado a centro asistencia, atendido por el médico Francisco Maldonado y diagnostican Traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de femur izquierdo, y falleció posterior a su ingreso al hospital “José Antonio Páez”; Protocolo de Autopsia N° 1270703 de fecha 17 de junio de 2011, suscrito por Experto Profesional Especialista II Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica en su epicrisis: Se trata de un ciudadano del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, con cédula de identidad N° V.- 20.478.948, estudiante, trasladado al servicio de Anatomía Patológica del Hospital General de Guasdualito, estado Apure, practicada la respectiva autopsia médico legal se constata como causa de muerte: SHOCK NEUROGÉNICO producido por fractura de hueso del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por politraumatísmo encefálico severo con objeto contundente en suceso de tránsito. Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación al ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, oído lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la defensa, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, como es el delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, visto que de los elementos presentados por el Ministerio Público se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Emilio Mercado fue la que provocó el fallecimiento del ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, ya que según lo indicado por lo funcionarios del Instituto de Transporte Terrestre en su acta policial, el conductor 01, quien es el imputado de autos, fue el que invadió el canal del conductor 02 ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL, por lo que se configuró el delito establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, como es el Homicidio Culposo y como presunto autor el imputado de autos.

El Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputado al ciudadano imputado CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.649.807, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Corozal, calle principal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL (OCCISO). SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que presente acto conclusivo. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en audiencia.

LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12184-13