REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C9657/12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, (28) de agosto de 2013.


203° y 154°


Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO decretado en audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PINEDA BAZAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.367, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la carrera General Salón, casa No. 12-D, calle principal, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en perjuicio de la ciudadana CATHYA SHIRLEY ROMERO ROJAS. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BAZAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido la ciudadana CATHYA SHIRLEY ROMERO ROJAS.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al igual que los medios de pruebas y acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carrera General Salón, casa No. 12-D, calle principal, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que controle esas conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 4.- No poseer o portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba, habiéndose librado el oficio pertinente.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, quien solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, de ser positivo el cumplimiento se acuerde la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expone: Una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con el la extinción de la acción penal.

Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió “No”.

Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-05-2012, a tal efecto observa: 1.- Con relación a la obligación de residir en la carrera General Salón, casa No. 12-D, calle principal, Guasdualito, estado Apure, este Tribunal observa, que no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. 2.- Con relación a la obligación de Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, no existe en la causa nada que indique que el imputado haya incumplido con esa obligación. 3.- Con relación a la obligación de no poseer o portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela no existe en la causa nada que indique que el imputado haya incumplido con esa obligación. Así mismo consta en la causa inserto en los folios 58 y 59, oficio No. 4051, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, contentivo de INFORME FINAL en el cual señala que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal y con lo requerido por la delegada de Prueba, culminando el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión medio.

Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

El artículo 49 numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BAZAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.367, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la carrera General Salón, casa No. 12-D, calle principal, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATHYA SHIRLEY ROMERO ROJAS; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley, y cesa desde este momento toda medida de coerción que le fuere impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BAZAN. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima de lo acordado en la audiencia. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:10 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. KARIBAY DURAN

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.



CAUSA Nº 1C9657/12.-
KD/MG.-