REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintiséis (26) de agosto de 2013.-
203º y 154º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C503-13
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “a”, “c” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Duodécima Abg. Diógenes A. Tirado Villanueva, quien solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “a”, “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, en el presente caso en la Custodia de su madre, Obligación de presentarse cada tres (03) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión y la presentación de dos fiadores consistentes en dos personas idóneas que cumplan el perfil requerido para ello, en las condiciones que estime este Tribunal. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, se dirige a la adolescente imputada explicándole en palabras sencillas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, así como el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, a lo que responde “No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma consigna en la presente audiencia copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Adolescente Imputada. Es todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que la imputada se acogió al precepto constitucional de no declarar, observa una vez consignada en este acto el Acta de Nacimiento de la adolescente imputada y por cuanto el Ministerio Público realiza en esta audiencia la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en la Ley sustantiva que rige esta materia a la adolescente imputada, al respecto este Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada de autos, es la presunta autora de los hechos que se le imputan, pero de igual forma estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “a” “c” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.- Deberá Mantenerse bajo la Custodia de su madre. 2.- Deberá realizar presentaciones cada tres (03) días, por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 3.- Prestación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CUERDA PRIMERO: Se decreta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literal “a”, “c” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: 1.- Deber de Mantenerse bajo la Custodia de su madre. 2.- Realizar presentaciones cada tres (03) días, por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 3.- Prestación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a que la imputada no se ausentará de la Jurisdicción de este Tribunal, debiendo la misma presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, cada tres (03) días, satisfacer los gatos de captura y las cotas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que la imputada no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias, una vez se constituya la fianza personal se le otorgara la libertad a la adolescente imputada, mientras tanto permanecerá recluida en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de esta localidad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizarán la adolescente imputada ante esa Unidad. Líbrese la correspondiente boleta de Reintegro.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C503-13