REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, veintisiete (27) de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PENAL Nº 1C501-13

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: ----
FISCALÍA: FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES LEVES, prevísto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO ABG. ENMANUEL TESCH

Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS

Al folio uno (01) de la causa, cursa acta de denuncia, interpuesta por ante la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano ----, quien expuso: “Resulta que ésta madrugada como a la 1:30 de la madrugada, llegó mi hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en estado de ebriedad, comenzó a golpear las puertas porque no podía abrir, entonces cuando la pudo abrir se encontró con el protector de esa puerta, el cual también está trancado, en ese momento yo fui a buscar las llaves para abrirle, y le comencé a reclamar porqué hacía eso, entonces el reaccionó de forma violenta y empezó a partir los materos, yo le dije que iba a llamar a la policía, en ese momento tomó un trozo de matero y me lo lanzó por la cara, causándome una herida, luego se fue y todo se calmó. Es todo.”
Al folio tres (03) cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario actuante del CICPC, sub-delegación Guasdualito, estado Apure.
Al folio cinco (05) cursa “Acta de Entrevista” a la ciudadana Guedez Carmen Rosalía.
Al folio seis (06) de la causa, cursa “Acta de Imposición de Hechos”.
Al folio siete (07) cursa “Acta de investigación Penal”, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio catorce (14) cursa informe medico-legal suscrito por el médico forense, Dr. Paul Estaly Macías, practicado al ciudadano García Sánchez Dennys Jonás.
Al folio diecinueve (19) cursa escrito fundamentado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando se decrete el sobreseimiento por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” siendo que los hechos ocurrieron en fecha 26/12/09 y hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 4 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Penal.”

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este caso en particular, podemos observar que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia, anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para los hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos de la presente investigación ocurrieron el 24 de Diciembre de 2009, cabe destacar que hasta la presente fecha han trascurrido tres (03) años, y ocho (08) meses aproximadamente, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 300 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal y por ésta razón, quien aquí decide, observa que el tiempo cumplido permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.


Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ---, anteriormente ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH