REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal, en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1E53-12, instruido en contra del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal observa lo siguiente:

Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, fijada por este Tribunal, presentes en el acto el representante del Ministerio Público; el Defensor Privado; el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oportunidad en la que se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542; el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543; el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544; el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.

Se le concede la palabra al adolescente, quien libre de coacción y apremio expuso: “Le pido perdón al Tribunal nuevamente por el incumplimiento injustificado de las sanciones, no fue mi intención incumplir, solicito copia del expediente y de los cómputos, de igual forma solicito se me acuerde el traslado de la causa a la ciudad de Maturin, porque allá es donde reside mi madre”. Se le concede la palabra a la defensa, quien se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “visto el resumen de la causa y que el adolescente ha tenido una conducta contumaz en el presente proceso , se opone a lo solicitado por el mismo en la presente audiencia”.

Vista la solicitud formulada por el adolescente sancionado y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Se tiene conocimiento de la causa, a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2.012, siendo el tres (03) de septiembre de ese mismo año, la oportunidad en la que celebró audiencia oral y reservada a fin de establecer los términos para el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Juicio, acordando dar inicio a la sanción de libertad asistida, y por tratarse de una medida que amerita la supervisión, orientación y asistencia de una persona capacitada, se solicitó la colaboración de la lcda. María Eugenía Borges, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción de Guasdualito; en el mimo orden, se impuso la prohibición de cambiar de residencia y la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de alguacilazgo y a pesar de los esfuerzos del Tribunal, el adolescente no asistió tampoco las veces que debía, a las sesiones con la Licenciada, asignada para su orientación y seguimiento, negándose a recibir la orientación profesional. Asimismo, el adolescente desacató en esa oportunidad la prohibición de cambiar su lugar de residencia, cumpliendo únicamente con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y fue en vista del incumplimiento total de la sanción de Libertad Asistida por parte del adolescente, y demostrada la imposibilidad de ejecutar la sanción por la falta de compromiso, produjo que este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.013, aplicara el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando privado de libertad desde esa oportunidad, estableciéndose para ello el lapso de seis (06) meses, determinándose como lugar de internamiento la Entidad de Atención para Varones del estado Apure.

Ahora bien, del cómputo de sanción de privación de libertad, se desprende que el día de hoy el adolescente cumple con la sanción de privación de libertad, sanción esta que cumplió en forma ininterrumpida, razón por la cual lo procedente es decretar el cese de la misma por cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647 literal “h” y así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por el adolescente, y la oposición efectuada por el Ministerio Público, sobre el cambio de su lugar de residencia para el estado Monagas, a tales efectos este Tribunal observa: por cuanto el adolescente debe cumplir en forma sucesiva la sanción de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario, y desde su permanencia en la Entidad de Atención está solicitando cumplirlas en el lugar de residencia de su señora madre, este Tribunal una vez recibidas las constancia de Trabajo y Residencia de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (madre del adolescente), procedió a requerir a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la verificación de la Dirección aportada, siendo ésta la siguiente: calle parcela No. 21 y 22, manzana 3, sector Mereyal Norte, Punta de Mata, tlfs: 0416-4920475 / 0426-9918020 /0416-0177760, oficio que fue ratificado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.013 y fue hasta el día de hoy que se recibe oficio No. 035-13, suscrito por el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del estado Monagas, informando que en la actualidad la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), no cuenta con vehículos operativos para practicar la respectiva diligencia y a pesar de haber efectuado Coordinación con la DAR Monagas, a través de presidencia del Circuito, los resultados han sido negativos.

Así las cosas, podemos evidenciar la imposibilidad presentada en cuanto a la verificación de la residencia y de trabajo de la madre y representante del adolescente, con el objeto de determinar con exactitud el lugar de residencia y el ejercicio por parte de la madre a una actividad lícita, y en este caso en particular si consideramos la conducta asumida por el sancionado de autos durante la ejecución de la sanción y vistos los informes conductuales dimanados de la Entidad de Atención, existe un riesgo latente, de que el adolescente evada la ejecución de la misma, y visto que la función del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la de controlar el cumplimiento de las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena, en base a los principios y objetivos de la ley, acuerda sin lugar lo requerido por el adolescente de autos, en cuanto al cambio de su lugar de residencia, hasta tanto no se verifique lo conducente y así se decide.

Por cuanto el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, Circuito y extensión en fecha siete (07) de agosto de 2.012, declara responsable al adolescente de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, e impone las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de aplicación sucesiva, tal como lo permite el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto como ha sido que la sanción de libertad asistida fue sustituida por la de Privación de Libertad por un periodo de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que las sanciones son de cumplimiento sucesivo se debe continuar con el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y una vez culminada esta con la de Servicio a la Comunidad.

Así las cosas, es necesario destacar que la Imposición de Reglas de Conducta según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce que esta sanción, es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas claramente establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación, para así garantizar una sana convivencia familiar y social, razón por la cual se imponen las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.
2.- Inscribirse en el nuevo periodo escolar 2.013 – 2.014 y presentar constancia de inscripción, en su oportunidad.
3.- Inscribirse en un curso de capacitación laboral en el Centro de Educación “CECAL” de esta localidad.
4.- Presentarse ante la Lcda.. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, quien nos prestará la colaboración para la orientación y seguimiento que corresponde, tal como lo establece el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 6:00 horas de la tarde.
2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal.
5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.

Con las condiciones descritas se pretende alcanzar la finalidad de la sanción y reinsertar al adolescente, es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del adolescente, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, así como la consecuencia derivada de un comportamiento al margen de la ley.

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar en el adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, y la cual se impondrá una vez cumplidos los términos y decretado el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

Se advierte que el incumplimiento injustificado de las medidas permite la aplicación del contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto las partes no efectuaron oposición este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El cese de la sanción de Privación de Libertad, recaída en contra del sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, por cumplimiento de la misma, conforme lo establecido en el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia la libertad del sancionado.

SEGUNDO: Declarar sin lugar lo solicitado por el adolescente sancionado, en cuanto a cumplir la sanción de Reglas de Conducta en Punta de Mata estado Monagas y se establece el inicio de la Sanción de Reglas de Conducta, en esta jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, razón por la cual debe cumplir las siguientes condiciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Inscribirse en el nuevo periodo escolar 2.013 – 2.014 y presentar constancia de inscripción, en su oportunidad. 3.- Inscribirse en un curso de capacitación laboral en el Centro de Educación “CECAL” de esta localidad. 4.- Presentarse ante la Lcda.. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, quien nos prestará la colaboración para la orientación y seguimiento que corresponde, tal como lo establece el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 6:00 horas de la tarde. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.

TERCERO: Una vez finalizado el acto, efectuar el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta y remitirlo anexo a las boletas de notificación que corresponden.

CUARTO: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes a fin de solicitar su colaboración, en el sentido de designar a la Lic. María Eugenia de Jara, para el ejercicio de las labores de orientación y seguimiento, tal como lo establece el único aparte del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Oficiar al Comandante de la Coordinación Policial de esta localidad a fin de informarle sobre las prohibiciones recaídas en contra del adolescente y en caso de que funcionarios a su cargo, en el ejercicio de sus funciones llegaren a observar al sancionado de autos desacatando las condiciones de hacer, deberá informar inmediatamente a este Tribunal.

SEXTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a fin de que reciban las presentaciones impuestas al adolescente cada diez (10) días.

SEPTIMO: Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando lo manifestado por la Unidad de Alguacilazgo del estado Monagas.

OCTAVO: Con lugar la solicitud de copias efectuada por el adolescente.

Líbrese los correspondientes oficios, cómputo, boleta de libertad, Cúmplase.

Diarícese, publíquese y déjese un ejemplar del mismo tener de la presente decisión certificado para el copiador de sentencia.

Guasdualito estado Apure al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.


EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH

Causa Nº 1E53-12
CPLR.-