REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, en audiencia oral y reservada, celebrada en el asunto penal signado bajo el No. 1E61-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Yépez Prado.
Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, presentes en el acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes, el adolescente, acompañado de su representante legal. Se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542, el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543, el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544, el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.
Al concederle la palabra a las partes, el joven libre de juramento manifestó lo siguiente: “Yo estoy solicitando se me pase este expediente para el estado Barinas, porque el sueldo no me alcanza para viajar cada quince (15) días a presentarme aquí, y en mi trabajo me dan permiso es dos veces al mes solamente, trabajo en una carpintería donde obtengo un trabajo mensual de mil quinientos bolívares, allá resido con mi pareja, en casa de un primo y estoy cerca de mi mamá que vive en Ospino, yo aquí en Guasdualito no tengo familia”. La representante legal del adolescente ciudadana carmen Soley Soto Roa, quien expone: “el veinticinco (25) del otro mes me mudo para Socopó, estado Barinas”. El Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, “Como ha sido constatado que riela en la causa el escrito presentado en su oportunidad, mediante el cual se le solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia en un Tribunal del estado Barinas, lugar donde reside y trabaja el adolescente sancionado en compañía de su pareja, quien ha manifestado que el salario que devenga no le es suficiente para viajar a esta localidad a dar cumplimiento con las sanciones que le fueron impuestas, por motivos de sus gastos personales y de alimentación, solicito se acuerde la declinatoria de Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Barinas”. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado. “Vista la solicitud realizada por el adolescente sancionado y siendo evidente que no se encuentra en contra de las leyes y se observa que el mismo ha demostrado querer acogerse a las sanciones que le fueron impuestas, solicito de ser procedente se declare con lugar lo solicitado por la defensa”.
Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal como punto previo, considera necesario, verificar como ha sido hasta los momentos el cumplimiento o no del adolescente de las sanciones impuestas en el siguiente orden:
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.013, se impuso la Sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad en los siguientes términos:
OBLIGACIONES DE HACER
1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de garantizar la ejecución de la sanción. Evidenciándose del Histórico de presentaciones que el adolescente ha cumplido con esta obligación los días 03 y 30 de julio, presentándose en forma oportuna según lo ordenado por este Tribunal.
2.- Presentarse ante la Lcda. María Eugenia de Jara adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde. No consta en autos informe que señale que ha cumplido o no con esta obligación, sin embargo el adolescente explica en la audiencia que le ha sido imposible acatar lo aquí ordenado, como consecuencia del cambio de residencia para la ciudad de Socopó estado Barinas y la falta de recursos.
3.- Inscribirse en el periodo escolar 2013-2014.
4.- En el caso de ubicarse en un trabajo estable, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo. Al folio 219, riela constancia de trabajo suscrita por el Consejo Comunal “Santa Bárbara Bendita, RIF: J-31089122-2.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las siete horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas blancas o de fuego.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebida alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
Lo que se persigue con las sanciones, es regular el modo de vida del adolescente, en la búsqueda de hacerlo entender que las normas deben acatarse y es deber ciudadano cumplirlas y respetarlas, ahora bien, de las condiciones impuestas y del comportamiento del adolescente al cumplir con el régimen de presentaciones periódicas y al estar inserto en el área laboral ejerciendo actividades lícitas, se desprenden elementos que hacen presumir la intención del sancionado de autos de someterse a los términos de la sanción, razón por la cual se declara el incumplimiento justificado de la obligación de presentarse ante la Lcda. María de Jara a los fines de orientación y seguimiento, así como el incumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad, todo ello, considerando la necesidad del adolescente de efectuar un cambio de residencia (el cual fue debidamente constatado por el Tribunal), para estar cerca de su núcleo familiar.
Así las cosas, es imperativo analizar el objetivo y la finalidad de la sanción: Según el legislador, las mismas tienen un fin primordialmente educativo, dado que se entiende al adolescente como una persona en proceso de desarrollo, razón por la cual, el Sistema Penal desde el ámbito jurisdiccional debe proporcionarle a los sancionados las herramientas necesarias, con el objeto de lograr una sana convivencia social y familiar, como corolario, es indispensable que el adolescente esté acompañado durante el cumplimiento de la sanción de su núcleo familiar, esto como parte de ese sentido de corresponsabilidad inherentes al estado, a la familia y a la sociedad, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con la garantía establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derechos en la ejecución de las medidas: Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
De lo que se deduce, que es necesario a fin de lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía a la sociedad, que permanezca cerca de su entorno familiar, quienes en todo caso también cumplen con un deber de orientación y supervisión, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar los derechos propios del adolescente, así como garantizar la ejecución de la sanción autoriza el cambio de residencia efectuado por el sancionado y así se decide.
En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Defensor Público Penal de Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
Sobre este punto, la Sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, No. 447, ha desarrollado el criterio siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio …(omissis)…”. (subrayado mío)
En el mismo orden, en la parte infine de la referida sentencia, propone una solución para los casos excepcionales, presentados cuando el adolescente debe cumplir la sanción en un territorio Distinto al de la Jurisdicción del Tribunal donde se cometió el hecho, resolviendo lo siguiente:
“… (omissis)… En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado Delta Amacuro), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que este comisione a uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En el mismo sentido, la referida sala en sentencia de fecha 04 de abril de 2.013, Número 085, exhorta a todos los Tribunales e la República en el siguiente orden:
“ omissis…estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por esta Sala en resolución conflictos como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios… omissis…”
De lo que se desprende, que la Sala de Casación Penal, considera aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula las comisiones, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto no se encuentra revestida de carácter vinculante, se trata de una sentencia del máximo Tribunal de la República, cuyo criterio sobre este particular ha sido reiterado en diversos asuntos ventilados ante la referida Sala (véase sentencias del TSJ. SCP. No. 274, 393, 447, 479 de 2.012 y 234 de 2.013, entre otras), razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, la considera perfectamente aplicable, a fin de garantizar la uniformidad en los criterios, sobre todo en el ámbito de aplicación de procedimientos en casos concretos y Así se declara.
En razón de lo inmediatamente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de declinatoria de competencia requerida por el Defensor Público Penal. Abg. José Antonio Salcedo, acordando no desprenderse del conocimiento de la causa y en su lugar procede conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el que regula las Comisiones entre Tribunales de la misma Instancia y comisiona a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de solicitar la “colaboración” temporal, para la vigilancia de la sanción, debiendo informar a este Tribunal en forma periódica sobre la forma de cumplimiento de la sanción y una vez que haya cesado las condiciones excepcionales que motivaron la Comisión deberá remitir oportunamente las resultas pertinentes y así se decide.
Por los razonamientos ya esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
Primero: Autorizar el cambio de residencia del adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra quien se instruye el presente asunto, por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Yépez Prado.
Segundo: comisionar conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Barinas, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de las sanciones, debiendo requerir apoyo del equipo multidisciplinario que corresponde.
Tercero: Como parte de las sanciones de Reglas de Conducta, establece las siguientes condiciones de hacer: 1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cada quince (15) días, a los fines de garantizar la ejecución de la sanción. 2.- Presentarse ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de la orientación y seguimiento, las veces que sea requerido. 3.- Inscribirse en el periodo escolar 2013-2014. 4.- mantenerse inserto en el área laboral, ejerciendo actividades lícitas. 4.- Cualquiera que establezca el Tribunal de Ejecución comisionado, con la finalidad de lograr el objetivo de la ley. Obligaciones De No Hacer: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las siete horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas blancas o de fuego. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebida alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
Cuarto: El cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad, en una Institución del estado Barinas, preferiblemente en la ciudad e Socopó estado Barinas, lugar donde reside el sancionado, observando lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Elaborar cuaderno de comisión contentivo de copia certificada de la sentencia, de la imposición de las sanciones, y cómputos, el cual debe ir encabezado con copia certificada del presente auto. Una vez firme el presente auto, deberá remitirse a la Unidad de Alguacilazgo del estado Barinas a fin de la distribución que corresponde.
Sexto: Se ordena oficiar a la Presidenta de Fundacian, multihogar el Araguaney; a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos el Niño, Niña y Adolescente, así como al Alguacilazgo de este Circuito y extensión, informando que cesan temporalmente las obligaciones por parte del adolescente en esta Jurisdicción. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Guasdualito estado apure, a los trece (13) días del mes de agosto de 2.013.
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
ENMANUEL TESCH.-
CPLR/.-