REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del joven adulto: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el joven adulto sancionado, celebrándose en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. Libre de juramento y coacción el adolescente solicitó la palabra y expuso: “Las notas certificadas no me la han entregado, apenas lo hagan las consigno así como la constancia de inscripción”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013 ciertas obligaciones y prohibiciones, complementadas en fecha diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de marzo, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto, desde la última revisión de medida efectuada en fecha 22/05/2013, ha comparecido los días 30 de mayo y 04 de julio, cumpliendo así, con la obligación de presentarse en forma periódica, dentro del lapso establecido por el tribunal.
2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente de estudio y de notas. Al folio 346, riela constancia de estudio suscrita por el Lcdo. Rolander León, mediante la cual informa que el joven cursa estudios de I Nivel, II semestre de Programa Enseñanza de Misión Ribas, en el Centro de Aplicación U.E.M.R Corocito de la Parroquia Guasdualito, expedida en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, consignada en este Juzgado el tres (03) de julio del año en curso.
3.- Asistir en forma periódica con la Licenciada María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, las veces que tenga cita asignada. En cuanto a esta obligación, no consta en autos el un informe de reciente data por parte de la licenciada que nos presta colaboración de efectuar el seguimiento y la orientación de los jóvenes. Al preguntarle al sancionado si ha comparecido a las citas fijadas respondió: “Si, yo asisto las veces que me citan, yo fui la semana pasada, desconozco el motivo por el cual no se ha remitido para acá el informe” y por cuanto no se cuenta con la información formal, que establezca el incumplimiento por parte del joven adulto, se declara este justificado.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.
7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.
En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, se evidencia de autos informes suscritos por los ciudadanos Jesús Heredia y Luisa Milano, voceros del Consejo Comunal 5 de Julio, insertos a los folios 347 y 358, mediante los cuales hacen constar que el sancionado ha cumplido con la jornada establecida, realizando labores de colaboración en medición de terrenos y relleno de terreno de la comunidad. Cumpliendo de esta manera con el servicio comunitario gratuito, coadyuvando con su esfuerzo en forma directa con el desarrollo de su propia comunidad y es a través de esta tarea que se presente despertar en el joven adulto la sensibilidad y responsabilidad social que debe imperar en todo ciudadano de la República.
Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta: “visto lo expuesto por la ciudadana jueza y observando el cumplimiento de las sanciones, la representación fiscal no tiene objeción alguna por lo que emite opinión favorable”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien manifiesta no tener nada que objetar, visto el cumplimiento por parte de su defendido.
Visto lo expuesto por las partes, y por cuanto este Tribunal resolvió declarar justificado la falta del informe que debió presentar la Lcda. María Eugenia de Jara, quien realiza las labores de orientación al joven adulto y en virtud de que las partes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a regular el modo de vida del joven a fin de fomentar su formación para su adecuada convivencia familiar y social y así lograr el objetivo de la ley, se mantienen en los mismos términos en el orden establecido.
Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.
Segundo: MANTENER todas las obligaciones y prohibiciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de inscripción en centro educativo, del periodo escolar 2.013-2.014. 3.- Asistir a las sesiones que establezca la lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, según la necesidad de orientación que se requiera. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, a menos de que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2. Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. Continuar con el Servicio a la Comunidad en la comunidad del Barrio 5 de Julio, de Guasdualito estado Apure, en las funciones que allí le sean destinadas, en respeto de los términos establecidos por el Tribunal, debiendo cumplir con la jornada de seis (06) horas cada quince (15) días, hasta el día 22-08-2013, (sujeto a ser constatado su cumplimiento).
Tercero: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes informando que se mantiene la solicitud de colaboración a fin de continuar con la orientación y seguimiento del joven adulto.
Cuarto: Oficiar al Vocero del Consejo Comunal de la comunidad 5 de Julio, de esta localidad, ciudadano Jesús Heredia informando que el servicio a la comunidad se mantendrá en los términos ya establecidos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E58-12.
CPLR.-