REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E62-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Aranguren, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el adolescente sancionado acompañado de su representante legal. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. El adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó no tener nada que exponer.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor expone: “En virtud del incumplimiento que ha tenido el adolescente sancionado en alguna de las sanciones, insta a su madre a que vigile el comportamiento del adolescente, para que cumpla en forma estricta con las obligaciones que fueron impuestas, y solicita a este Tribunal una oportunidad para que el adolescente pueda demostrar que ha cumplido”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal se exhorte a la madre del adolescente, para que inste al adolescente y se explique las consecuencias sobre el incumplimiento.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: primero (01) de julio de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER :
1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. De autos se evidencia específicamente al folio 249, constancia arrojada por el sistema de Presentaciones de la unidad de Alguacilazgo de lo que se desprende que el joven adolescente se ha presentado, luego de la imposición el día 01 y 25 de julio, obviando el término, ya que las presentaciones fueron impuestas cada 15 días.
2.- En el caso de ocuparse en un trabajo estable, consignar constancia de trabajo.
3.- Obligación de presentarse con la Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de la orientación y seguimiento que corresponde. Condición que ha incumplido, según se desprende de oficio inserto al folio 258, suscrito por Nelsin Sánchez presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, quien informa que el adolescente no se ha presentado a la primera evaluación.
4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, al folio 240, riela comunicación suscrita por la jefe encargada del Alguacilazgo de este Circuito y extensión, quien informa que en fecha 25 de julio de 2.013, se trasladó hasta el lugar de residencia del adolescente sancionado, constando que el referido no se encontraba en la residencia, demostrándose el desacato a la prohibición de salir de su lugar de residencia luego de las siete horas de la noche. En cuanto al resto de las prohibiciones no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas parcialmente las obligaciones de no hacer. En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, visto como ha sido, que la víctima del presente asunto es padrastro del sancionado, se procede a dejar sin efecto, por ser de imposible cumplimiento, considerando que ambos tienen la misma residencia.

En cuanto a la sanción de servicios a la comunidad, consta en autos información suministrada por la Presidente de Fundacian, quien manifiesta que el adolescente sancionado prestó sus servicios en el área de comedor y recreativa de la Institución, demostrando buena conducta, cumpliendo de esta manera con la obligación inherente al Servicio Comunitario.

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.


De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a las consecuencias del incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, se evidenció el cumplimiento parcial de las obligaciones de hacer y de no hacer, y ni el adolescente ni la defensa, presentaron algún argumento o elemento que permitiera justificar la inobservancia por parte del sancionado de algunas condiciones, de lo que se deduce que el adolescente mantiene una conducta rebelde y contumaz. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: 1.- la magnitud del daño causado: estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Simple, cometido en contra del padrastro del sancionado. 2.- El apoyo familiar: a pesar de las fallas evidentes en el ámbito familiar la madre del adolescente ha comparecido a todas las audiencias fijadas, manifestando su preocupación y su deseo de colaborar con la reinserción de su hijo. 3.- Por último debe existir la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles, de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores.

Así las cosas, este Tribunal en atención de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 37 lo siguiente:

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que:
“…(omissis) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal) .


Es oportuno mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 establece: se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De allí que el termino niño se utilice también para los adolescentes. Retomando lo atinente a la medida aplicable, a juicio de quien aquí decide, la administración de justicia en este caso en particular será más eficaz si le otorgamos al sancionado de autos una oportunidad de rectificar y modelar su conducta, considerando que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, lo propio es mantener la obligación de mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el periodo escolar 2.013 -2.014; Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación por parte de la lic. María Eugenia de Jara y en el caso de ocuparse en un trabajo estable, consignar constancia de trabajo, manteniéndose en el mismo orden las obligaciones de no hacer y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisadas las sanciones de Reglas de Conducta y servicios a la Comunidad impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Aranguren.

SEGUNDO: Mantener las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- En el caso de laborar en un trabajo consignar constancia de trabajo. 3.- Obligación de presentarse con la Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de la orientación y seguimiento que corresponde. 4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.3.- No portar armas blancas o de fuego. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento.

TERCERO: Mantener El SERVICIO A LA COMUNIDAD en Fundacian Multihogar el Araguaney, en una jornada de cuatro (04) horas, semanales, por seis (06) meses.

CUARTO: Oficiar a Fundacian, y a la presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E62-13.