REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.780.
Apoderado Judicial: Elvia Matute Pérez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure.
Apoderada Judicial: Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 93.887, 99.599, 123.474, y 93.886, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Impugnación Experticia)
Expediente Nº: 3443.
Sentencia: Interlocutoria.


En fecha 03 de julio de 2013, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, escrito presentado por el abogado Andrés Yapur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo, presentada en el asunto, por considerar “que la misma es exagerada y exorbitante y lo que se busca es dar al trabajador un pago justo y no traer como consecuencia un grave daño o de difícil reparación…”

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero, asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada Elvia Matute Pérez, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el N° 3443.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en su condición de Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero.

El 04 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes; la coapoderada de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, haciendo uso de tal derecho ambas partes, consignando a los autos los medios probatorios que constan en el expediente.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 16 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte intervinientes en el proceso, quienes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 21 de julio de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte querellante, solicitando la reanudación de la causa; por lo que el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones a que hubiere lugar.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, fue consignada Resolución signada con el N° S.E.844, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, en la que anula todas y cada una de sus partes el Resuelto N° S.E.022 de fecha 8 de enero de 2009, en la cual se le había concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero a partir del 02 de enero de 2009; otorgándosele tal beneficio a partir del día 01 de agosto de 2009, con una asignación mensual de Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.056,70) lo que equivale al 95% de su sueldo.

En fecha 13 de mayo del presente año, el Tribunal repuso la presente causa, al estado de llevarse a efecto el acto de audiencia definitiva, conforme al Principio de Inmediación de los Actos Procesales.
Cursa en autos al folio 103 acta levantada en fecha 06 de julio de 2010, en ocasión a la audiencia definitiva celebrada, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 14 de julio del año 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 05 de agosto de 2010, se publicó el extenso integro de la sentencia, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado 28 de julio de 2010, se difirió la publicación del extenso del fallo, por las razones que en él mismo se indican; siendo publicado en fecha 05 de agosto de 2010.

En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley; siendo recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2012, en virtud de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó el fallo proferido por este Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2013, se acuerda notificar a las partes, a los fines de la designación de expertos, previa solicitud de la parte querellante.

En fecha 06 de junio de 2013, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos Freddy Reniel Flores Colina, Alba Torres y María Esperanza Acevedo, en su condición de expertos designados mediante acta de fecha 27 de mayo de 2013, quienes prestaron juramento de Ley; se estableció el lapso de 15 días hábiles a los fines de la experticia respectiva.

En fecha 28 de junio de 2013, los ciudadanos ut supra mencionados, consignaron ante este Despacho Superior, el informe de experticia.
En fecha 03 de julio de 2013, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, escrito presentado por el abogado Andrés Yapur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo, presentada en el asunto, por considerar “que la misma es exagerada y exorbitante y lo que se busca es dar al trabajador un pago justo y no traer como consecuencia un grave daño o de difícil reparación…”

DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, la parte querellada impugnó la experticia complementaria del fallo presentada en fecha “28 de junio de 2013”, con base en los siguientes términos:
Que “Revisado minuciosamente el contenido del informe de la Experticia Complementaria del Fallo y la Experticia misma consignada por los Expertos Licda ALBA TORRES, MARIA ACEVEDO Y Lcdo. FERDY FLORES, cursante a los folios del 94 al 203 del presente expediente, que expresa la cantidad pecuniaria que se le adeuda al trabajador por los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, manifiesto al tribunal que no estoy conforme ni de acuerdo con la misma, y en consecuencia la impugno, en virtud de que la misma es exagerada y exorbitante y lo que se busca es dar al trabajador un pago justo y no traer como consecuencia un grave daño o de difícil reparación (…)
TERCERO: Si observamos ciudadana Juez, el siguiente error: si sumamos el monto capital 659,70 más los intereses 44,53 obtendría un total de 704,23 y no de Bs 700,22. Pero es el caso ciudadana juez que si restamos interés acum. 700.22 menos interés mens 44,53 obtendríamos un total de 655,69, y al verificar el término primero se evidencia que dicho monto es tomado del total “ESTADO DE CUENTA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VIEJO REGIMEN”, evidenciándose así un graso error en el cálculo que va afectar toda la experticia y por ende una exageración en el monto final. CUARTO: Si observamos ciudadana Juez, lo siguiente: MONTO ANTIGÜEDAD debería ser igual al MONTO CAPITAL que EL INTERES MENS, sería lo arrojado por dicho monto de antigüedad devenido por los días de antigüedad; siendo esta la forma correcta de la realización de estos cálculos (…).
SEXTO: Se puede observar ciudadana Juez que “LAS TASAS DE INTERES APLICABLE AL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, utilizadas por los expertos antes mencionados, tales como los de los años 2011, 2012 y 2013 no son los establecidos o fijados por el Banco Central de Venezuela BCV (…)
Continúa señalando que “(…) De este cuadro demostrativo se puede observar lo siguiente:
1.- En la experticia realizada por los expertos antes mencionados, se puede observar que desde el 31 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre 2010, para el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se uso la tasa PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA.
2.- De igual manera, se puede observar que desde el 31 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre 2011, para el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se usa una tasa la cual es inexistente en la que el Banco Central de Venezuela Fija. La cual anexo marcado “A” (…)
3.- También se incurrió en un error, en los cálculos tales como: desde 31 de enero 2012 hasta 26 de junio 2013, se uso la tasa activa, no observando las normas legales para el cálculo de la misma, o sea que se uso las tasas a su conveniencia primero la tasa promedio y luego la activa (…)”.
Finalmente solicita sea corregido o se realice nueva experticia complementaria del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado Andrés Yapur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, presentada en el asunto, por considerar “que la misma es exagerada y exorbitante”, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente forma.

En relación a la experticia como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en un argumento sencillo: “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, soberano al establecer su propia incapacidad para hacer la fijación de las utilidades que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
Ahora bien, respecto al segundo aparte del artículo citado (el reclamo), debe indicarse que la experticia complementaria, no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio y por consiguiente no está sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. No obstante, el hecho que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea a través de la apelación, pues no se trata de una decisión judicial, sino de un dictamen producido por un auxiliar de justicia. En otros términos, la parte disconforme con los montos arrojados puede reclamar ante el juez, quien al efecto deberá pronunciarse. Del pronunciamiento que se produzca, la parte podrá apelar.

De lo que precede surge la problemática del lapso para reclamar o impugnar el Dictamen Pericial, toda vez que la norma en cuestión no especifica al respecto. Ante tal disyuntiva, se hace necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación que refiere el artículo 468 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
De acuerdo con la precitada disposición, las partes podrán en el mismo día de su presentación (informe pericial) o dentro de los tres (3) días siguientes, reclamar la decisión de los expertos. Es importante resaltar que los tres (3) días que aquí se aluden, se computan por días de despachos (Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso. José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 93-0252).

En el presente caso, corresponde observar que el abogado Andrés Yapur, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, ejerce el recurso de reclamo sobre el informe de experticia presentado en fecha en fecha 28 de junio de 2013, el cual riela del folio (194) al (203) del presente expediente, y siendo que la impugnación a que se ha hecho referencia, fue efectuada el día 03 de julio de 2013, concluye este Juzgado que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.

Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:
“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.
De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.

Haciendo un recuento de las actuaciones, se tiene que en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de agosto de 2010, dicta el extenso integro de la sentencia, ordenando realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “(…) a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión (…)”. En base a ello, fueron designados como expertos, los ciudadanos Freddy Reniel Flores Colina, Alba Torres y María Esperanza Acevedo, siendo que los mismos, procedieron a presentar el respectivo Informe Pericial en fecha 28 de junio de 2013, el cual riela del folio (194) al (203) del presente expediente, informe impugnado en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado Andrés Yapur, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, por considerar “que la misma es exagerada y exorbitante”.

Ello así, se entiende que la impugnación efectuada se circunscribe al hecho de encontrarse inaceptable la estimación por excesiva, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tal objeción tiene fundamento suficiente que imponga de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados.

Así, alegó la parte impugnante que: “Revisado minuciosamente el contenido del informe de la Experticia Complementaria del Fallo y la Experticia misma consignada por los Expertos Licda ALBA TORRES, MARIA ACEVEDO Y Lcdo. FERDY FLORES, cursante a los folios del 94 al 203 del presente expediente, que expresa la cantidad pecuniaria que se le adeuda al trabajador por los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, manifiesto al tribunal que no estoy conforme ni de acuerdo con la misma, y en consecuencia la impugno, en virtud de que la misma es exagerada y exorbitante y lo que se busca es dar al trabajador un pago justo y no traer como consecuencia un grave daño o de difícil reparación (…). TERCERO: Si observamos ciudadana Juez, el siguiente error: si sumamos el monto capital 659,70 más los intereses 44,53 obtendría un total de 704,23 y no de Bs 700,22. Pero es el caso ciudadana juez que si restamos interés acum. 700.22 menos interés mens 44,53 obtendríamos un total de 655,69, y al verificar el término primero se evidencia que dicho monto es tomado del total “ESTADO DE CUENTA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VIEJO REGIMEN”, evidenciándose así un graso error en el cálculo que va afectar toda la experticia y por ende una exageración en el monto final. CUARTO: Si observamos ciudadana Juez, lo siguiente: MONTO ANTIGÜEDAD debería ser igual al MONTO CAPITAL que EL INTERES MENS, sería lo arrojado por dicho monto de antigüedad devenido por los días de antigüedad; siendo esta la forma correcta de la realización de estos cálculos (…). SEXTO: Se puede observar ciudadana Juez que “LAS TASAS DE INTERES APLICABLE AL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, utilizadas por los expertos antes mencionados, tales como los de los años 2011, 2012 y 2013 no son los establecidos o fijados por el Banco Central de Venezuela BCV (…). Continúa señalando que “(…) De este cuadro demostrativo se puede observar lo siguiente:
1.- En la experticia realizada por los expertos antes mencionados, se puede observar que desde el 31 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre 2010, para el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se uso la tasa PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA.
2.- De igual manera, se puede observar que desde el 31 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre 2011, para el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se usa una tasa la cual es inexistente en la que el Banco Central de Venezuela Fija. La cual anexo marcado “A” (…)
3.- También se incurrió en un error, en los cálculos tales como: desde 31 de enero 2012 hasta 26 de junio 2013, se uso la tasa activa, no observando las normas legales para el cálculo de la misma, o sea que se uso las tasas a su conveniencia primero la tasa promedio y luego la activa (…)”. Finalmente solicita sea corregido o se realice nueva experticia complementaria del fallo. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, tal y como se señalo ut supra, el abogado Andrés Yapur, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, ejerce el recurso de reclamo sobre el informe de experticia presentado por los ciudadanos Freddy Reniel Flores Colina, Alba Torres y María Esperanza Acevedo, en fecha 28 de junio de 2013, el cual riela del folio (194) al (203) del presente expediente, a cuyo efecto solicita sea corregido o se realice nueva experticia complementaria del fallo. En tal sentido, considera pertinente esta juzgadora, citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fecha 11 de octubre de 2011. Exp. Nº AP42-R-2009-000046, Ponente Magistrado Dr. Enrique Sánchez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Por otra parte, es menester precisar un aspecto de vital importancia en cuanto a los mecanismos establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como lo refiere la norma, la parte disconforme con la experticia podrá “…solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…” (Destacado de esta Corte). Ambas locuciones son disimiles a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, por tanto, el recurrente erró en el término empleado en su diligencia, pues “impugnó” la experticia y los montos arrojados en ellas, cuando lo correcto ha debido ser “solicitar aclaratoria o ampliación”. De todas formas, como quiera que ocurriera una infracción al orden procesal, esta Corte estima conducente Anular el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, y declarar Con Lugar la apelación incoada. En ese sentido, deberá ordenarse al Iudex a pronunciarse sobre el reclamo elevado por el recurrente respecto a la experticia complementaria, quien en todo caso queda exhortado a precisar el alcance del reclamo (aclaratoria o ampliación), sin que el Iudex pase inadvertido el principio de que las partes han de estar previamente a derecho. Así se declara (…)”.

Así las cosas, se observa que el abogado Andrés Yapur, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, ejerce recurso de reclamo sobre el informe de experticia presentado en fecha 28 de junio de 2013, el cual riela del folio (194) al (203) del presente expediente. En ese sentido, esta sentenciadora con base al criterio antes expuesto, concluye que el apoderado querellado, erró en el término empleado en su diligencia, pues impugnó la experticia, cuando lo correcto ha debido ser “solicitar aclaratoria o ampliación”. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, y en atención al escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado Andrés Yapur, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual ejerce recurso de reclamo sobre el informe de experticia presentado por los ciudadanos Freddy Reniel Flores Colina, Alba Torres y María Esperanza Acevedo, en fecha 28 de junio de 2013, el cual riela del folio (194) al (203) del presente expediente, en el cual señala: “(…) TERCERO: Si observamos ciudadana Juez, el siguiente error: si sumamos el monto capital 659,70 más los intereses 44,53 obtendría un total de 704,23 y no de Bs 700,22. Pero es el caso ciudadana juez que si restamos interés acum. 700.22 menos interés mens 44,53 obtendríamos un total de 655,69, y al verificar el término primero se evidencia que dicho monto es tomado del total “ESTADO DE CUENTA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VIEJO REGIMEN”, evidenciándose así un graso error en el cálculo que va afectar toda la experticia y por ende una exageración en el monto final. CUARTO: Si observamos ciudadana Juez, lo siguiente: MONTO ANTIGÜEDAD debería ser igual al MONTO CAPITAL que EL INTERES MENS, sería lo arrojado por dicho monto de antigüedad devenido por los días de antigüedad; siendo esta la forma correcta de la realización de estos cálculos (…). SEXTO: Se puede observar ciudadana Juez que “LAS TASAS DE INTERES APLICABLE AL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, utilizadas por los expertos antes mencionados, tales como los de los años 2011, 2012 y 2013 no son los establecidos o fijados por el Banco Central de Venezuela BCV (…)”, solicitando sea corregido o se realice nueva experticia complementaria del fallo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda notificar a los expertos designados, ciudadanos Freddy Reniel Flores Colina, Alba Torres y María Esperanza Acevedo, a fin de que en un lapso de (05) días de despacho siguientes a su notificación, presenten informe contentivo de aclaratoria de la experticia presentada en fecha 28 de junio de 2013, espeficamente en lo relativo a los puntos señalados por el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de fecha 03 de julio de 2013. Así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure al (01) día del mes de agosto de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández













































Exp. Nº 3443.
HSA/dh/nisz.