REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
203° Y 154°
Parte Demandante: CARLOS DIDIER MACÍAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 2.478.355.
Apoderado Judicial: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL.
Expediente: Nº 5516.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la secretaria del Juzgado de Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, por el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DIDIER MACÍAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.355, contra el MUNICIPIO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, declinando la competencia para este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado Superior, acepto la declinatoria de competencia ordenando la notificación respectivas, haciendo del conocimiento a las partes que una vez constará en auto la ultimas de las partes se llevaría a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se celebro la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto la representación judicial de la parte demandante, abogado Jesús Wladimir Córdoba Molina. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal aperturo el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presento escrito contentivo de medios probatorios, siendo objeto de pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2013. Asimismo, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a efecto la audiencia conclusiva.
En fecha 01 de julio de 2013, se celebro la audiencia conclusiva, compareciendo a dicho acto la representación judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, reservándose el lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia definitiva.
II
DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante que inicio una relación laboral con el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, como operador de maquinas pesadas a partir del primero (01) de junio del año 1991.
Que las labores designadas por el patrono las desempeño fielmente hasta que a los efectos de haber cumplido 17 años de servicios y estar presentando molestias de salud, fue objeto del beneficio de pensión por invalidez con el cien (100) % del último salario devengado, es decir, la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 74.67), diarios. Que dicha pensión la empezó a disfrutar a partir del 01 de junio de 2008, siendo notificado el 26 de septiembre de 2008.
Arguye, que con posterioridad a la culminación de la relación laboral, por presentar dolencias físicas que dieron lugar a la pensión por incapacidad, asistió en fecha 31 de agosto de 2009, a consulta medica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en fecha 09 de noviembre de 2011, (INPSASEL), levanto informe sobre investigación relativa al origen de la enfermedad presentada. Que del referido informe realizado, así como actuaciones subsiguientes dieron lugar a que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emitiera en fecha 21 de octubre de 2010, la Providencia Nº CMO 0284/2010 mediante el cual arrojó como diagnostico Discopatía Lumbo-sacra Multisegmentaria: Protrusiones Discales L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, ocasionando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Expone el demandante, que el dictamen anteriormente expuesto lo hace acreedor de la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que en fecha 17 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, efectuó calculo de la indemnización mínima, arrojando como monto la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 149.937,36).
Finalmente solicito que el Municipio Autónomo José Antonio Páez del Estado Apure, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 149.937,36), a razón de 2008 días X Bs. 74.67 (salario diario integral).
III
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece 2013, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y compareció el abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DIDIER MACÍAS GUTIERREZ parte actora en el presente proceso por INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE. Por otro lado se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado, una vez concedido el derecho de palabra a la parte accionante presento sus respectivos alegatos. Asimismo se dejo constancia que la parte accionada dispone de diez (10) días de despacho para contestar la demanda, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzara a computarse los cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan sus pruebas que consideren necesarias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada, no contesto la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, así como los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal, a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Indemnización Derivado de Enfermedad Ocupacional, a los efectos de establecer si la enfermedad se originó con ocasión a la prestación del servicio, para con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Tribunal corroborar si la enfermedad alegada corresponde con el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado.
Planteada la anterior controversia, observa esta sentenciadora que por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE no contesto la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha en toda y cada una de sus partes.
Así las cosas, corresponde a este tribunal establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido toca a la parte demandante ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, la carga de probar el accidente que la enfermedad contraída haya sido producto a la prestación de sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en labores de operador de maquinas pesadas y si la misma fue adquirida como consecuencia del ejercicio de sus funciones, y que el mismo le ocasiono “DISCOPATIA LUMBO-SACRA MULTISEGMENTARIA: PROTRUSIONES DISCALES L1-L2, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1”, considerada enfermedad ocupacional agraviada por el trabajo, que ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos señalados ut supra, toca a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Promovió con el libelo original notificación de beneficio de pensión por invalidez, emitida por la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, (f 07). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Resolución original Nº 0151-2008, suscrita por el ciudadano José Alvarado Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, por el cual se le concedió al ciudadano Carlos Didier Macías Gutiérrez, pensión por invalidez (f 08 y vto). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte demandada y al ser un documento público administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la administración pública, en ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. Con la referida prueba se pretende demostrar que el hoy demandante fue trabajador del Municipio José Antonio Páez, con el cargo de Operador de Maquinas pesadas, para un tiempo de servicios de 17 años. Asimismo, con la referida prueba se pretende demostrar que la pensión de invalidez fue otorgada por diagnostico de Espondiloartrosis Severa en Columna Lumbar, Anquilosis L4-L5 y L5-S1 en externo-rraquia.
3) Copia certificada de informe sobre investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (f 9 al 17). En cuanto a esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, y en virtud de que dicho medio de prueba constituye un documento administrativo asimilable al publico por emanar de un funcionario público autorizado para ello, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.
4) Copia certificada de de solicitud de reclamo efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, del Estado Apure. (F 18 al 26). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al ente demandado, este Órgano Jurisdiccional, deja constancia que el mismo no hizo uso de este medio procesal.
Luego de haber valorado este Tribunal, las pruebas promovidas por la parte demandante es importante señalar que; el Juez esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), define en su artículo 70 lo que se entiende por enfermedad ocupacional, y al respecto señala:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar la decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Álvaro Avella Camargo vs La Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por la parte actora, tenemos que de la revisión a los elementos probatorios que cursan en autos, instrumentos, especialmente de la evaluación médica integral practicada por INPSASEL, conducen sin lugar a dudas que el ciudadano Carlos Didier Macías Gutiérrez padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), ocasionando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, pues se agravó como consecuencia de su labor durante 17 años en la institución accionada; se trata de una Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria: Protrusiones Discales L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL L2-L3 y L4-L5 (CIE10:M51,1).
Aunado a lo anteriormente dicho, dentro de los medios probatorios aportados, consta Resuelto Nº 0151-2008, de la cual se desprende que el hoy demandante de autos, le fue otorgado pensión por invalidez en virtud del informe emitido por la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, que emitió certificación de incapacidad del trabajador por presentar Espondiloartrosis Severa en Columna Lumbar, Anquilosis L4-L5 y L5-S1, en externo-raquia.
Es importante, destacar para quien suscribe, que en materia de enfermedades profesionales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente…”
En otra decisión mas reciente, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…”.
Observa esta Juzgadora que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de sus competencias investigó la enfermedad del trabajador hoy accionante y emitió una certificación en la que determino una Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria: Protrusiones Discales L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL L2-L3 y L4-L5 (CIE10:M51,1), estableciendo las limitaciones que tenía el paciente para laborar en ejecuciones de actividades que ameritaran esfuerzos postural y manejo de cargas de peso inadecuadas; concluyendo dicho instituto que esas limitaciones son proveniente de una enfermedad ocupacional, las cual produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide que ha quedado determinada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que la enfermedad que padece el actor fue adquirida durante su prestación de servicios con el ente municipal, determinándose una discapacidad total permanente para el trabajo habitual para realizar esfuerzos postural y manejo de cargas de peso inadecuada, según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignado por éste con el libelo de la demanda, y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento administrativo, indefectiblemente surge procedente la reclamación por indemnización derivada de enfermedad ocupacional. Así se decide.
Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que, efectivamente, el estado patológico del ciudadano Carlos Dider Macías Gutiérrez es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que el Municipio José Antonio Páez no logró desvirtuar ante este Órgano Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados por el ciudadano ut supra mencionado fueron agravados por el trabajo que desempeñó para dicho ente ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad vigente, obligan a este Juzgado a establecer que el demandado debe responder por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional. Así las cosas, y por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señala como calculo de la indemnización por la cantidad de Bs. 74.67 (salario * 2008 (días)= Bs. 149.937,36, correspondiente a lo establecido en el artículo 130 numeral 3 que establece:
“Omissis…
3…El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discacidad total permanente para el trabajo habitual
En este sentido, quien aquí decide, por considerar procedente el referido monto, condena al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure a cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 149.937,36), correspondiente a Bs. 74.67 (salario * 2008 (días), equivalente a cinco años y medio (5,5). Y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia, este Tribunal Superior rechazar tal argumento. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas aprecia quien aquí juzga que: El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Por tanto, visto que el Municipio Autónomo José Antonio Páez del Estado Apure no fue totalmente vencido en el proceso, este Tribunal Superior rechaza tal pedimento. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda de INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.355, representado judicialmente por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se condena a la demandada, al MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE, a pagar al demandante ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.937,36), conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la indexación.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente. Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito. Librese Despacho de Comisión y Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 01 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 01 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5516.-
HSA/dh/aminta.-
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