República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

San Fernando de Apure, 01 de Agosto 2013


203° y 154°

ACCIONANTE: FREDDYS OMAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, abogados, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.102 y 134.248.

ACCIONADO: CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de Julio de 2013, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, ut supra identificados en contra de la CAJA DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, quedando singada bajo el Nº 5582, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Síntesis de la controversia:

Alega el Accionante:
Que en fecha 01 de abril de 2013, fue celebrado Contrato de Trabajo en el cual se comprometió a prestar sus servicios parar el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) en condición de Tipógrafo.
Arguye, que en fecha anterior había obstentado el cargo de Dibujante II desde el 30 de Mayo de 1991, lo que implica que desde el 15 de junio de 1991, había sido miembro activo de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure.
Señala, que una vez celebrado el Contrato de Trabajo con INFREA y una vez revisado el estado de cuenta emitido por la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha (25-04-2013) se refleja su condición de activo.
Que se le efectúa descuento por concepto de cotización a la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, por un monto de Ciento Doce Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 112,41), tal como se evidencia de los baucher Nros 006181 y 006533.
Que efectuado los descuentos correspondientes, y por tener una deuda con la Institución, como afiliado, se dirigió a solicitar un estado de cuenta en fecha 11 de junio de 2013, el cual marca con la letra A, del cual se desprende su condición de miembro activo, y donde se demuestra que posee un saldo de ahorro por la cantidad de Bs. 8.444,50, y que por concepto de préstamo efectuado, adeuda la cantidad de Bs. 5.914,77.
Que en fecha 25 de junio de 2013, acudió ante el Presidente del Consejo de Administración y demás miembros de la Caja de Ahorro del Personal Ejecutivo del Estado Apure, y solicitó en su condición de socio activo, un Estado de Cuenta de los haberes que posee en la mencionada institución sin que hasta la presente fecha le hayan dado respuesta al referido pedimento.
Que en su condición de asociado activo con ahorros por el orden de Bs. 8.444,50, con préstamo de Bs. 5.914,77 y con saldo de disponibilidad a medio plazo al 15 de junio de 2013 de Bs. 6.755,00, le ha sido aplicado un tratamiento como si no fuese miembro afiliado y activo a la Caja de Ahorros del Personal del ejecutivo del Estado Apure.
Finalmente, solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida y restablezca su derecho constitucional conculcado, en el sentido de que el Consejo Administrativo de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, le de un tratamiento de afiliado activo a la mencionada institución y se continué efectuando el descuento.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester hacer las siguientes observaciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un Órgano Jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado de este Tribunal).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de autos, la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional en razón del supuesto trato que le fue dado por la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, al ser considerado como no afiliado a la referida caja, beneficio que alega poseer por ser trabajador del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, en calidad de contratado tal como consta en contrato de trabajo que riela al (folio 09) del presente expediente, lo que, a su decir, conculcó su derecho establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, quien decide observa que las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, de allí que debe dilucidarse si dicha relación es de carácter laboral, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción del trabajo; o si bien se trata de una relación funcionarial, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01154, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso que al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala observa que a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existía entre la parte recurrida y la actora en el presente juicio, para salvaguardar el principio constitucional del juez natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública…’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público (Resaltado de este Tribunal Superior)
(…)
Ahora bien, analizado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparada la actora, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente juicio, concretamente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide”

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el actor, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la condición del trabajador es contratado y por ende de naturaleza laboral y no funcionarial, corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente juicio, concretamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca y resuelva la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, abogados, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.102 y 134.248; contra la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.
Exp. 5582.-
HSA/dh/aminta.-