REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

203º y 154º
PARTE RECURRENTE: KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS Y KEIZIMAR JASPE VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.395.246 y 19.151.622.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS FLEITAS C. y DANNY GARIEL PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 48.677 y 145.595.

PARTE DEMANDADA: COMITÉ ACADEMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD (CABES) DEL ESTADO APURE (UNELLEZ)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los ciudadanos KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS Y KEIZIMAR JASPE VILLEGAS, ut supra identificados y la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida de amparo cautelar.
Los recurrentes solicitan que este Tribunal ordene a la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, Vicerrector de Planificación y Desarrollo Racional Apure, Programa Ciencias de la Salud al Comité Académico Bolivariano del Salud del Estado Apure (CABES), lo siguiente:
…que el Comité Académico Bolivariano del Salud del Estado Apure (CABES), adscrito a la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, Vicerrector de Planificación y Desarrollo Racional Apure, Programa Ciencias de la Salud al Comité Académico Bolivariano del Salud del Estado Apure, específicamente en fecha 06 de julio de 2013, actas ordinarias Nros. 01 y 03, respectivamente, dicto actos administrativos de efectos particulares, mediante el cual nos impone la medida de suspensión temporal por un año con reincorporación al próximo curso académico en el año 2015 del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria en el caso de (KEIZIMAR JASPE) y la medida de suspensión temporal por un año, condicionada a matricular el próximo curso académico en el año 2014 del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria en el caso de (KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS), impidiéndonos de esta manera, la continuación de nuestros estudios de manera normal y habitual, y a la no culminación de nuestra carrera, aunado al hecho de que se violo la garantía Constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1, 2 y .3.
(…)
En el presente caso, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por lo cual, la Medida de Amparo Cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar mayores perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en consecuencia solicitamos del Tribunal que, en ejercicio de su amplio poder cautelar y con el propósito de que no se nos sigan causando graves lesiones denunciadas en este recurso, solicitamos que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO (INNOMINADA), consistente en: que se ordene a través de oficio a la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, Vicerrector de Planificación y Desarrollo Racional Apure, Programa Ciencias de la Salud al Comité Académico Bolivariano del Salud del Estado Apure (CABES), para que nos reincorpore de manera inmediata en la continuación de nuestra carrera universitaria, en el sexto año de Medicina Integral Comunitaria, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la NULIDAD de los actos administrativos en referencia…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad legal como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)

No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Ahora bien, este Juzgado observa que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos de fechas 06 de julio de 2013, acta N° 3 Ordinaria y Acta Nº 1 Ordinaria, dictadas por el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES), del Estado Apure adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal por un (01) año con reincorporación al próximo curso académico en el año 2015 del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria en el caso de (KEIZIMAR JASPE) y medida de suspensión temporal por un (01) año, condicionada a matricular el próximo curso académico en el año 2014, en el caso de (KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS), cuya ejecución en contra esta causando un grave perjuicio y la pérdida de un periodo académico estando la misma facultada para culminarlo de manera satisfactoria.
Al respecto señala este Órgano Jurisdiccional, que de lo alegado por los recurrentes se desprende que eran estudiantes activos de la carrera de Medicina Integral Comunitaria, en la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, hasta julio del año 2013, cuando el Comité Académico Bolivarianos de Salud del Estado Apure (CABES), adscrito a la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, Vice rectorado de Planificación y Desarrollo Regional Apure, Programa Ciencias de Salud, resuelve calificar de grave las faltas que Pudiendo constituir esto un beneficio que atiende el derecho a la educación, imputadas de conformidad con lo establecido en el Titulo 2, Capitulo 1 de las faltas presuntamente le fueron disciplinarias del artículo 37 y 41 del Reglamento Disciplinario Estudiantil del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria. Pudiendo constituir esto un beneficio que atiende el derecho a la educación, como un deber social fundamental del Estado y un derecho humano, consagrado constitucionalmente en los artículos 102 y 103 que establecen:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. (…)
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Es claro el constituyente al expresar la importancia del derecho a la educación en nuestro ordenamiento jurídico –así como en la mayoría de ellos- , por ser un derecho humano que requiere especial atención y le impone al Estado el deber de velar por el cumplimiento del mismo, deber que obliga a los administradores de justicia a velar por el reestablecimiento de situaciones que trastoquen la posibilidad de cualquier ciudadano de ejercer dicho derecho.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que declarar la improcedencia de ésta medida solicitada se traduce en la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar, podría causarse un perjuicio (afectación del derecho a la educación que da la Constitución en su artículo 102 ), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo de dicho derecho estima que debe declararse PROCEDENTE la medida cautelar en los siguientes términos: se suspenden los efectos de los actos administrativos de fechas 06 de julio 2013 contemplados en las Actas Ordinarias Nros 01 y 03, emanados de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, hasta julio del año 2013, cuando el Comité Académico Bolivarianos de Salud del Estado Apure (CABES), adscrito a la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, Vice rectorado de Planificación y Desarrollo Regional Apure, Programa Ciencias de Salud, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal por un (01) año con reincorporación al próximo curso académico en el año 2015 del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria en el caso de (KEIZIMAR JASPE) y medida de suspensión temporal por un (01) año, condicionada a matricular el próximo curso académico en el año 2014, en el caso de (KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS), mientras se decide el fondo de la presente causa. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara PROCEDENTE la medida cautelar en los siguientes términos: se suspenden los efectos de los actos administrativos de fecha 06/07/2013, emanados por el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES), del Estado Apure adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal por un (01) año con reincorporación al próximo curso académico en el año 2015 del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria en el caso de (KEIZIMAR JASPE) y medida de suspensión temporal por un (01) año, condicionada a matricular el próximo curso académico en el año 2014, en el caso de (KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS), mientras se decide el fondo de la presente causa.
Segundo: Se ordena la reincorporación de los ciudadanos KEIZIMAR JASPE y KELLER CRISTOPHER JASPE VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad nros 17.395.246 y 19.151.622, respectivamente, a sus lugares habituales de clases.
Se ordena librar las notificaciones respectivas. A los fines de practicar la notificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ-BARINAS), se ordena librar Despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Librese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA.

ABG. DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve (3:00) p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. DESSIREE HERNANDEZ.
Sentencia: interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5584.
HSA/DH/aminta.-