República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

203º y 154º

Parte Querellante: CARLOS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.818.

Apoderado de la Parte Querellante: MARIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.708.

Parte Querellada: CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE.

Apoderada de la parte querellada: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Expediente: 2670.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2007, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano CARLOS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.818; debidamente representado judicialmente por la abogada MARIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.708, contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 2670.
En fecha 21 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la QUERELLA FUNCIONARIAL, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de Junio de 2007, se fijo audiencia preliminar a que se refiere del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se llevo acabo el 19 de Junio de 2007, compareciendo la apoderada de la parte querellante.
En fecha 25 de Julio de 2007, se fijo audiencia definitiva a que se refiere del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se llevo acabo el 01 de Agosto de 2007, compareciendo la apoderada de la parte querellante.
En fecha 14 de Agosto del 2007, se dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente con Lugar, en la presente querella funcionarial.
En fecha 03 de Octubre del 2007, se dicto sentencia interlocutoria, en aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 14 de Agosto del 2007, en la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, la juez quien suscribe acordó copias certificadas, es por lo que se tiene por abocada en la presente causa sin notificaciones de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2013, por la abogada MARIA CASTILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.708, apoderada judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.818, desisto del presente juicio de cobro de complemento de pago de prestaciones sociales.
El 07 de Agosto del año 2013, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de consentir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha 05 de Agosto de 2013, diligencia por la abogada MARIA CASTILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.708, apoderado judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.818, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Desisto del presente juicio de cobro de complemento de pago de prestaciones sociales contra la corporación apureña de turismo (CORATUR).A los fines de llegar a un convenimiento de pago a través de la Procuradora General del Estado Apure.
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, por la abogada MARIA CASTILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.708, apoderada judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.818, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE; y habiendo constatado quien suscribe que la Procuradora General del Estado Apure, posee la capacidad jurídica para consentir en el presente desistimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.708, apoderada judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.818, contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (13) día del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.


Dra. Hirda Soraida Aponte.




La Secretaria.


Abog. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 02:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.


Abog. Dessiree Hernández.




Exp. N° 2670.-
HSA/dh/leo.-