REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º

DEMANDANTE: Euclides Rafael Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.225, en su carácter de propietario y representante legal de la firma individual de comercio “SILENCIADORES EUCLIDES”, con domicilio procesal en el Barrio Guásimo II, segunda transversal, San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.503.
DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituído en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: 2033.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Propietario y Representante Legal de la Firma individual de comercio “SILENCIADORES EUCLIDES”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Vicente Rondón García, contra Providencia Administrativa Nº 395-05, de fecha 04 de agosto 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; quedando signada con el Nº 2033.
En fecha 20 de abril de 2006, se admitió la demanda presentada, ordenando la citación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las notificaciones de la Inspectora del Trabajo del estado Apure y Fiscal General de la República.

En fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, con el carácter de autos, confiere poder apud acta, al abogado Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, a fin de que ejerza su representación en la causa.

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, presentó escrito de informes, mediante el cual entre otras cosas, expresó que la Providencia Administrativa objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicios en la valoración de las pruebas testimóniales.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones correspondientes; las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas en autos.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, se fijó el lapso de 60 días contínuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 26 de marzo de 2013, se acuerda notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, del abocamiento efectuado en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Juez que suscribe.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Arguye la parte accionante que: “En fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano Antonio Rafael Parra, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure y mediante acta levantada al efecto, solicitó calificación de despido y pago de salarios caídos, alegando que venía prestando servicios para su representada desde el día 28 de julio de 2003, desempeñando el cargo de chofer con un salario de Bs. F. 200,00, cuando supuestamente lo despidió, tal como consta del expediente administrativo Nº 058-04-01.334, que acompaña marcado con la letra “A”.

Que dichos alegatos fueron rechazados en la oportunidad de contestación a la solicitud, debido a que el señalado ciudadano nunca prestó servicios personales para su representada. Que en la oportunidad respectiva el presunto trabajador promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMON CAMARGO, LEONER FRANCISCO GONZALEZ, LEIDEN JUVENAL ROJAS Y CARMEN ELIZABETH SALINAS, sin indicar que hechos pretendía demostrar con los testimonios, y una autorización para conducir un vehículo de mi propiedad. Que por su parte promovió los testigos RAFAEL AGUILERA, MANUEL PALMERO, LUIS MIRABAL, LUIS PEREZ Y CARLOS RIVAS, con el objeto de probar la inexistencia de la relación de trabajo, alegada por el supuesto trabajador.

Que la providencia administrativa objeto de esta controversia, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Inspectoría del Trabajo, no analizó, valoró ni apreció las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que no tomó en cuenta lo dicho por los testigos, los cuales señalaron que el ciudadano Antonio Rafael Parra, nunca prestó servicios personales para su representada, por lo que no existe el razonamiento o motivación para atribuirle o negarle valor a las pruebas, infringiendo con tal hecho, los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como los artículos 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha Providencia incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto consideró que existió una relación de trabajo sin que el trabajador hubiera demostrado la prestación del servicio.

Que con el carácter invocado procede a demandar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 395-05, de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en contra de su representada, por el ciudadano Antonio Rafael Parra.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 395-05, dictada en fecha 04 de agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, alegando que: en fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano Antonio Rafael Parra, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure y solicitó calificación de despido y pago de salarios caídos, alegando que venía prestando servicios para su representada desde el día 28 de julio de 2003, desempeñando el cargo de chofer con un salario de Bs. F. 200,00; que dichos alegatos fueron rechazados en la oportunidad de contestación a la solicitud, debido a que el señalado ciudadano nunca prestó servicios personales para su representada. Que en la oportunidad respectiva el presunto trabajador promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMON CAMARGO, LEONER FRANCISCO GONZALEZ, LEIDEN JUVENAL ROJAS Y CARMEN ELIZABETH SALINAS, sin indicar que hechos pretendía demostrar con los testimonios, y una autorización para conducir un vehículo de mi propiedad. Que por su parte promovió los testigos RAFAEL AGUILERA, MANUEL PALMERO, LUIS MIRABAL, LUIS PEREZ Y CARLOS RIVAS, con el objeto de probar la inexistencia de la relación de trabajo, alegada por el supuesto trabajador. Que la providencia administrativa objeto de esta controversia, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Inspectoría del Trabajo, no analizó, valoró ni apreció las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que no tomó en cuenta lo dicho por los testigos, los cuales señalaron que el ciudadano Antonio Rafael Parra, nunca prestó servicios personales para su representada, por lo que no existe el razonamiento o motivación para atribuirle o negarle valor a las pruebas, infringiendo con tal hecho, los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como los artículos 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alegó que dicha Providencia incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto consideró que existió una relación de trabajo sin que el trabajador hubiera demostrado la prestación del servicio; solicitando se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 395-05, de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en contra de su representada, por el ciudadano Antonio Rafael Parra.
Que la providencia administrativa objeto de esta controversia, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Inspectoría del Trabajo, no analizó, valoró ni apreció las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que no tomó en cuenta lo dicho por los testigos, los cuales señalaron que el ciudadano Antonio Rafael Parra, nunca prestó servicios personales para su representada, por lo que no existe el razonamiento o motivación para atribuirle o negarle valor a las pruebas, infringiendo con tal hecho, los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como los artículos 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el alegato de omisión del análisis y valoración de los instrumentos probatorios promovidos, el vicio más grave denunciado por la parte recurrente, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa al folio 05, Acta efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual el ciudadano Antonio Rafael Parra, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.941, expone que “He venido prestando mis servicios para la Empresa Silenciadores Euclides, ubicada en el Guasito 22 – segunda transversal, desde el día 28/07/2003, he desempeñado el cargo de chofer, devengando un salario de Bs. 50,00 semanales, hasta el 30/08/2004, fecha esta en la cual fui despedido injustificado por el ciudadano Pérez Euclides, en su condición de propietario legal, no obstante encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral, según Decreto Presidencial Nº 2806, Gaceta Oficial Nº 37.857, de fecha 14 de Enero del año 2004 y prorrogada hasta el mes de septiembre del año 2004, razón por la cual solicito Reenganche y Pago de Salarios Caídos”; cursa al folio 20, acta de contestación a la solicitud; riela al folio 21 y su vto, escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante, asistido por el Procurador de Trabajadores en el Estado Apure, en el que promovieron el mérito favorable de las actas del proceso, así como las testimoniales de los ciudadanos Luís Ramón Camargo, Leoner Francisco González, Leiden Juvenal Rojas y Carmen Elizabeth Salinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.870.694, 13.256.203, 10.616.047 y 9.872.469, en su orden; asimismo promueve documental contentiva de autorización para conducir un vehículo propiedad del patrono para demostrar la relación de trabajo; cursa al folio 23 y su vto, escrito de pruebas promovidas por la parte patronal, en el que promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, como lo es el hecho de que consta en autos que el ciudadano Antonio Rafael Parra, no laboró para la empresa que representa, ni fue despedido injustificadamente ya que nunca ha sido empleado ni de la empresa en cuestión, ni suyo en particular; igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Aguilera, Manuel Palmero, Luis Mirabal, Luis Perez y Carlos Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.254.184, 8.197.690, 9.872.753, 23.244.887 y 12.900.888, en su orden.

Finalmente, a los folios 36 al 41, del presente expediente cursa la Providencia Administrativa Nº 395-05, de fecha 04 de agosto de 2005, objeto de la presente controversia, de la que se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, luego de enumerar las pruebas promovidas por la parte accionante y accionada, y transcribir parte de las declaraciones de los testigos, Luís Ramón Camargo, y Leoner Francisco González, testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionante; señala “ (…) contesto afirmativamente, a quien este despacho le reconoce el valor probatorio por cuanto sus afirmaciones fueron concretas a juicio de quien aquí providencia; y Leoner Francisco González, señala “ (…) contesto afirmativamente, a quien este despacho le reconoce el valor probatorio por cuanto sus afirmaciones fueron concretas a juicio de quien aquí providencia. En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionada, relativa a la declaración del ciudadano Rafael Virgilio Aguilera, señala “(…) Este despacho no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto el testigo declara que es vecino del negocio y se la pasa allá, lo que hace presumir a quien aquí providencia que existe una amistad entre el y el representante legal de la empresa accionada, por lo tanto su testimonio no merece confiabilidad (…); con relación a la declaración del ciudadano Luis Ramon Mirabal Figueredo, señala “(…) Este despacho no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto el testigo declara que se la pasa allá y hablaba con el dueño del negocio lo que hace presumir a quien aquí providencia que existe una amistad entre el representante legal de la empresa accionada, por lo tanto su testimonio no merece confiabilidad (…); en lo que se refiere a la declaración del ciudadano Carlos Rivas, señala “(…) Este despacho no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto al estar trabajando en la empresa, este se encuentra bajo la subordinación del patrono y sus deposiciones fueron contradictorias (…)”; y concluye “(…) quien aquí providencia se acoge al principio Indubio Pro-Operario, el conjunto de presunciones se crean para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero patronal, aunado a ello el patrono no logró desvirtuar la presunción laboral establecida en el mencionado artículo 65 de la L.O.T. por lo tanto opera la existencia de una relación de trabajo. Revisada todas y cada una de las actas (sic) esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando como Órgano Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “A”, necesariamente tendrá que declarar CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PARRA, en contra de la Empresa SILENCIADORES EUCLIDES, representada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, por mandato expreso del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte (…)”.

En el caso de autos, resulta evidente que la Administración omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, esto es, que la Empresa SILENCIADORES EUCLIDES, representada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, no logró desvirtuar la presunción laboral establecida en el mencionado artículo 65 de la L.O.T. y por lo tanto dio por hecho la existencia de una relación de trabajo, basándose en el principio Indubio Pro-Operario, es decir, al conjunto de presunciones que se crean para proteger al trabajador, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal y laboral, transcribe los dichos de las testimoniales de la parte accionante, otorgándole valor probatorio a las mismas, y desechando el valor probatorio de las testimoniales promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los medios probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Propietario y Representante Legal de la Firma individual de comercio “SILENCIADORES EUCLIDES” representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.503, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 395-05, de fecha 04 de agosto 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

A los fines de notificar a la Procuradora General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Agosto de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández

































Exp. Nº 2033.
HSA/dh/nisz.