REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 1.822.-
PARTE DEMANDANTE: ZULYS HISMEIDA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.202.
PARTE DEMANDADA: EULALIO SALVADOR SALAZAR MARTIN, de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.275.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON LEONARDO HERNANDEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.677.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: PENSION DE ALIMENTO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de Agosto del 2001, por el apoderado judicial de la parte accionada abogado SIMON LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero, 42.677 contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio del 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de acción de cancelación de Obligaciones Alimentaría atrasadas, formulada por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.626 actuando como abogado asistente de la ciudadana ZULYS HISMEIDA CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.202, lo cual se condena al Ciudadano EULALLIO SALVADOR SALAZAR, Español, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.275.879 a cancelar la cantidad que adeuda, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) debiendo cancelar lo más pronto posible en la cuenta de ahorros existente en el Banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana ZULYS HISMEIDA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.202 en su condición de representante legal de los Hnos. SALAZAR CALDERON, por concepto de atraso de Obligación Alimentaria.
Por auto de fecha 20 de Noviembre del 2001, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de Diez (10) de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Diciembre del año 2001, el Tribunal de la causa lo difiere por (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Abril del 2010, el Juez provisorio de esta alzada Dr. José Ángel Armas, se aboco al conocimiento de la presente causa acordando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes. Se libraron boletas.
MOTIVA
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta el apelante que no esta de acuerdo con el monto de aumento de la pensión alimentaría fijada, la cual no podrá cumplir, ya que tiene otros gastos, no posee la capacidad económica suficiente para soportar la carga que significa una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000.oo), ahora bien, como los probó en tal circunstancia con medios de pruebas admisibles en esa instancia, y vista la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró: Que el demandado tiene Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, según sentencia de DIVORCIO 185-A, dictada por ese Despacho en fecha 19-12-2000, como se evidencia del acta inserta al folio 6 y vto.; Que el accionado en su acta de contestación de demanda celebrado en fecha 11 de junio de 2001, rechazó tanto en hecho como en derecho lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda, alegando que no esta atrasado y que ha cumplido puntualmente con su obligación , consignando recibos corrientes a los folios 23 al 40 de los autos donde demuestra que ha cancelado la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,oo), igualmente consigno acta realizada por ante ese Tribual, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público donde el ciudadano EULALIO SALVADOR SALAZAR se comprometió a seguir cumpliendo con su obligación alimentaria y en la parte Dispositiva del fallo Declaró: Parcialmente Con Lugar la acción de cancelación de Obligación Alimentaria atrasadas y en consecuencia, condena al ciudadano EULALIO SALVADOR SALAZAR, a cancelar la cantidad que adeuda, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIBARES (Bs. 380.000,oo), debiendo cancelar lo más pronto posible en la cuenta de ahorro existente en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ZULYS HISMEIDA CALDERON, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LOS Hnos. SALAZAR CALDERON, esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Julio del año 2001. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ciudadano SIMON LEONARDO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano EULALIO SALVADOR SALAZAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 09 de Julio del año 2001.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de Julio del año 2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede de Protección, en San Fernando de Apure, al primer(1°) día del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
Expte N° 1.822
JAA/MR/Carmen.
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