REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 2041

PARTES DEMANDANTE: DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, venezolano, mayor de edad. Portador de la Cedula de Identidad Nro. 2.473.375.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL LAYA LEON, abogado debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula Nº 16533

PARTES DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO BARRETO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de identidad Nro 3.402.132. En su caracter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAGI, C.A “MAGICA”.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL


ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo del 2001, por la ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, en su carácter de Abogado de la parte demandada inscrita en el inpreabogado bajo el n° 63.366, contra el auto que declaro improcedente la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte actora, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2002, la cual fue oída en un solo efecto el 03 de junio de 2002. Que Declara Improcedente la opocisión a los escritos de Promoción de Pruebas.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2002, al abogado Pedro Manuel Laya León apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que se fije una nueva oportunidad al testigo Alberto Moreno para que rinda su informe y declaración por cuanto fue declarado Desierto. El Tribunal Aquo mediante auto de fecha 06 de junio del 2002, acuerda fijar nueva oportunidad al testigo, antes mencionado al tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m. se libró boleta. Mediante oficio n° 349-02, de fecha 11 de junio se remitió a este Tribunal de Alzada la apelación al expediente n° 2490-02

Este Tribunal Superior en fecha 30 de julio de 2002, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos previstos en los artículos 198 y 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado bajo el N° 2.041.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2002, esta Superior Alzada dice “VISTOS” entrando la causa en término de sentencia, por cuanto el 13 del mismo mes y año, venció el lapso procesal para que las partes presentarán sus informes, medio procesal del cual no hicieron uso.

Este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2002, difiere la sentencia por 10 días calendario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, comparece ante este Tribunal el abogado Carlos M Archila M, apoderado Judicial de la parte demandante el cual solicitó que se proceda a sentenciar la causa por cuanto ya han transcurrido los lapsos procesales requeridos para tal fin.

Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2011, este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, a los fines de la notificación de las partes.

En fecha 16 de Noviembre de 2011 se recibió Despacho de Comisión que le fuera librado al Juzgado Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, la cual fue cumplida

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:

Copias fotostáticas simples de Letras de Cambio, N°ros 01/01, 02/18, 03/18, 11/18, 12/18, 13/18, 15/15, 16/18, 17/18, y 18/18, giradas a nombre del ciudadano Rafael Eduardo Barreto Ramos.( folios 15 al 19)

Copia fotostática simple de Planillas de Depósitos del banco SOFITASA, en la cuenta corriente N° 18-1-10389-0 de RAFAEL ADUARDO BARRETO RAMOS (folio 20)

Copias fotostáticas simples de Traslados de la cuenta corriente N° 18-1-10349-9 de DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON a la cuenta corriente N°18-1-10389-0 de RAFAEL EDUARDO BARRETO RAMOS en el Banco Sofitasa. Así mismo consigno copias fotostáticas simples de Estados de cuenta del antes mencionado banco, cuenta corriente a nombre del ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON (folios 21 al 38)

Copia fotostáticas simple de Pago a la compañía Elecentro efectuados por el ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VCAGEON. (folio 39)

Copia fotostática simple de Certificación de Deuda del Sr. RAFAEL E. BARRETO RAMOS, portador de la Cedula de Identidad 3.402.132, firmado por JOSE ALBERTO MORENO, Gerente de Agencia del Banco Sofitasa con sede en Guasdualito. (folio 40)

PRUEBAS APORTADAS ANEXAS A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN .

Promovió Copia fotostática simple de Contrato de opción a compra autenticado bajo el número 81 tomo 11 de fecha 21-05-98 de la Notaria Publica de Guasdualito. (Folios 62 al 64).
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
1.-Primero: reproduce el merito que le favorezca en los autos especialmente libelo de demanda; de la contestación de reconvención, inserta a los folios (50 al 61)

2.-Contrato de opción a compra firmado y reconocido por los ciudadanos Domingo de la Cruz Gonzalez Vageon y Rafael Eduardo Barreto Ramos (folios 62 al 64)

3.-Acta de asamblea extraordinario de accionistas (folios 65 al 72)

4.-Documento privado, (folio 73)

5.-Letras de cambio canceladas (folios 74 al 78)

6.-Planillas de Deposito a la cuenta corriente del Banco Sofitasa n° 18-1-10389-0, a nombre del ciudadano Rafael Eduardo Barreto Ramos (folio 79)

7.-Nota de Debito del Banco Sofitasa de la cuente corriente n° 18-1-10349-9, a nombre del ciudadano Domingo de la Cruz Gonzalez Vageon a la cuenta corriente N° 18-1-10389-09 de ese banco, a nombre del ciudadano Rafael Eduardo Barreto Ramos (folios 80 al 97)

8.-Estados de cuenta de la cuenta corriente N° 18-1-10349-9 cuyo titular es el ciudadano Domingo de la Cruz Gonzalez Vageon (folio 91 al 97)

9.-Recibo emitidos por la empresa Elecentro Guasdualito (folio 98)

10.-Certificación de deuda emitida por el banco Sofitasa firmada por el ciudadano José Alberto Moreno, Gerente Agencia Guasdualito. ( folio 101).
Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Efraín Rodríguez, José Ramón Torres Camacho solicito comisionar a los jugados: Juzgado 3ero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Barinas, a fin de que rindan sus testimoniales

Marcadas con la letra B1a B19, cartas del Banco Sofitasa dirigido al ciudadano Barreto Ramos (folio 113 al 131)
Marcadas B20 carta del Banco Sofitasa dirigido al ciudadano Domingo de la Cruz Gonzalez Vageon (folio 132)

Solicita que se oficie al Banco Sofitasa sucursal Guasdualito a los fines de requerir certificación de las notas de debito señaladas en el escrito de prueba

Notas de debito marcadas con la letra B 21 y B22 de los últimos traslados de la cuenta del ciudadano Gonzalez Vageon a la cuenta del ciudadano Barreto Ramos (folio 133 y 134)

Escrito de fecha 13-05-2002, promovió lo siguiente:

Capitulo I: El merito favorable que se desprende de los autos en cuanto favorezca a su representante;

Capitulo II: Documentales (a) contrato de opción a compra autenticado bajo el N° 81, tomo 11 de fecha 21-05-1998 (folio 62 al 64).
(b) Documento privado suscrito entre la compañía MAGI. C.A, y su representante (folio73).
(c) El merito de los instrumentos privados que cursan a los folios (74 al 78).

Capitulo III: Testimoniales de los ciudadanos Efraín Rodríguez, José Ramón Torres Camacho, Alberto Moreno y Claudia Roa de Lozano a fin de que ratifique la certificación de deuda del Banco Sofitasa inserto al folio (99), y los instrumentos privados que rielan a los folios 113.117.118.121.126.128.129. y solicito que comisione al juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira; y al ciudadano Oscar Rangel Guerra para que ratifique los documentos que cursan a los folios111,112,114,115,116,119,122,123,124,125,127,130.

Capitulo IV: Información a requerir al Banco Sofitasa sobre las particulares señalados en el escrito de pruebas, que están relacionadas con los instrumentos privados que cursan a los folios 20 al 31 y a las notas de debito discriminadas en el inserto escrito así mismo solicita que se requiera a Elecentro de Guasdualito información si las facturas nros 3971958 y 3687637, de la cuenta N° 5706-201-5270-15, que consta al folio 98 fueron expedidas por esa empresa y recibida el pago de los mismos
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No Presento.

MOTIVACION:
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2002, el ciudadano RAFAEL EDUARDO BARRETO RAMOS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAGI, C.A. “MAGICA” asistida de abogado, se opuso al escrito de promoción de prueba interpuesto por la parte actora reconvenida, quien señalo lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indico al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictamen del articulo 398 ejusdem.
En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas, no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba validamente promovida.
Por lo demás, la Sala Observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaba”…acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indico el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fàcticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante…”.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa señalo lo siguiente:
“…Respecto a la pertinencia de la prueba, le corresponde al Juez, dentro de la autonomía que le concede la Ley determinarla según los hechos alegados en el libelo de la demanda y en la contestación.
El auto de admisión de las pruebas no obliga al juez a apreciarlas ya que la oportunidad procesal para analizarlas es cuando la causa entra en estado de sentencia, momento en que el Juez apreciará o desechara las pruebas.
En el presente caso, no alcanza a entender esta Juzgadora como se hace oposición a un escrito probatorio agregado a los folios 108 al 110 ambos inclusive del expediente y nada se dice respecto al escrito probatorio agregado a los folios 133 al 135 del expediente; por lo que al resultar tal oposición parcial, sin ningún fundamento legal para ello, en virtud del principio de la Unidad Procesal, se declara IMPROCEDENTE dicha oposición, por lo que se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los escritos agregados a los folio 108 al 110 y 113 al 133 del expediente, y que serán valoradas en la oportunidad de dictar sentencia. Así se decide”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha señalado, que solo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez, y menos cuando se trata de la prueba de testigos, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella; ahora bien, siendo que el demandado se opuso al escrito de promoción de prueba, más no a ninguna a las pruebas allí promovidas tal como lo establece el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y visto el anterior criterio que al respecto a establecido la Sala es por lo que se debe declarar Sin Lugar la apelación y confirmar el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 22 de Mayo de 2002. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BARRETO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de identidad Nro 3.402.132. En su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAGI, C.A “MAGICA”, asistido por la abogada MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE venezolana, mayor de edad, Portador de la Cedula de identidad Nro 11.822.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366. Contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2.002).
SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Con Sede en Guasdualito, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2.002).
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 234 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes agosto del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.




La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.

Exp. Nº 2041
JAA/MR/deya.-