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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: EDUARDO SISO MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ZORAIMA MONTOYA.
DEMANDADA: BELKIS MARISOL MONTILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS.
MOTIVO: REINVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 15.774.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se recibió por Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.230.840, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.044; con domicilio procesal en la calle Coto Paul Nº 08 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su propio nombre en representación de sus bienes y derechos, en contra de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.325, ocurriendo ante este Despacho para exponer y solicitar lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque, ubicado en la calle Muñoz cruce con calle el Yagual identificada con el Nº 29, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Cavanerio (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz (16,05mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual (30,01mts); cuya propiedad de ese inmueble la adquirió por herencia de su padre MIGUEL ANTONIO SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-881.386, quien falleció el 14 de Agosto del año 1.988, según consta en Acta de Defunción Nº 35 marcada con la letra “A” al libelo de demanda, y posteriormente su hermano JESUS MIGUEL SISO TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.224.523, le dio en venta el 50%, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 98, folios (221) al (225) del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de este mismo año marcado con letra “C” al libelo de demanda. Después compro a la Alcaldía adquiriendo PLENA PROPIEDAD, cuyo documento fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 39, folios (227) al (232), Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001 marcado con letra “E” al libelo de demanda y anexo documento de la tradición del inmueble marcada con letra “D”. En fecha 29 de Marzo de 1998, le facilito o le permitió la estadía temporal en el referido inmueble a la ciudadana MARIA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.165.687, formalizando dicho préstamo con el otorgamiento de un Contrato de Comodato debidamente Notariado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 29 de Mayo del año 1998, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Por su parte la ciudadana MARIA MONTILLA, mientras habitaba el inmueble en referencia, a su vez permitió que también habitara en el mismo su hija BELKYS MARISOL MONTILLA en situación y bajo condiciones que hasta la fecha son desconocidas por el propietario del inmueble, pues nunca autorizo ni fue informado sobre esta situación, alega la parte actora que teniendo en cuenta que el derecho de uso que permitió a la ciudadana MARIA MONTILLA fue estrictamente personal, posteriormente la ciudadana MARIA MONTILLA se marcho del referido inmueble, mudándose de manera intempestiva, sin aviso para la Urbanización LOS CENTAUROS de esta ciudad, por motivo de enfermedad según se desprende del folio (175), del expediente 5.466, contentivo de demanda cumplimiento de Contrato de Comodato, que introdujo el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; dejando en el inmueble de su propiedad a la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA. En razón de las circunstancias descritas el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ acude a demandar la REINVINDICACIÓN PLENA del derecho que le asiste, por ser propietario del inmueble antes descrito, que ejerce contra la poseedora no propietaria ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA (hija de la señora MARIA MONTILLA) o cualquier otra persona que lo posea o este ocupando ilegalmente. Fundamentando la presente acción en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 548 del Código Civil Venezolano. Alega la parte Actora que en virtud de que no ha sido posible que la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA le restituya el inmueble ampliamente identificado en el libelo comparece para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal que el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ es el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado; que la demandada antes mencionada ha ocupado y ocupa ilegítimamente e indebidamente el inmueble; que la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; demandando las costas y gastos del proceso. Del folio (05) al folio (37) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 28 de Septiembre del 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual fue admitida la demanda, ordenando emplazar a la demandada BELKYS MARISOL MONTILLA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Noviembre del 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, y consignó diligencia mediante la cual solicito la devolución de los originales corrientes del folio (05) al folio (38) y sustituirlos por copias certificadas.
En fecha 22 de Noviembre del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado en fecha 18 de Noviembre de 2010, acordando la devolución de los documentos originales solicitados por el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, el Tribunal levantó acta mediante la cual se hace entrega de los documentos originales consignados con el libelo de demanda al ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual expone que vista la designación como Juez Temporal a la ciudadana AURI TORRES LÁREZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre del 2010, el ciudadano Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, Alguacil Titular de este Despacho, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, la cual no fue firmada por la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, por no haber sido localizada en las repetidas ocasiones en que se le fue a citar a su domicilio.
En fecha 15 de Diciembre del 2010, compareció ante éste Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, y consignó diligencia mediante la cual solicita la Notificación por carteles a la ciudadana demandada de autos según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 16 de Diciembre del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó la Notificación por Carteles a la demandada de autos ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, se libro cartel de notificación en la misma fecha.
En fecha 19 de Enero del 2011, compareció ante éste Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, y mediante diligencia, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales se ordeno la Notificación de la ciudadana demandada de autos.
En fecha 19 de Enero del 2011, el ciudadano HÉCTOR DAVID GARCÍA, Alguacil Temporal de este Tribunal, levantó acta mediante la cual informo al secretario que se traslado hasta la Calle Muñoz cruce con el Yagual, casa N° 29 en la cual procedió a fijar cartel de citación a la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA.
En fecha 10 de Febrero del 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, asistida por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, y por medio de diligencia otorgó poder APUD ACTA al mencionado abogado. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA al abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS.
En fecha 17 de Marzo del 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, y consignó escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo del 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, asistido de la abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, y consignó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo del 2011, este Tribunal publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta relacionada con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de Marzo del 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, con la finalidad de garantizar a las partes el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En fecha 01 de Abril del 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 04 de Abril del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada durante la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril del 2011, este Tribunal mediante auto realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la apertura de la articulación probatoria y se fijó el decimo (10°) día para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 07 de Abril del 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada ZORAIMA MONTOYA, y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder APUD ACTA a la mencionada abogada. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó tener como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ a la abogada ZORAIMA MONTOYA.
En fecha 07 de Abril del 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada ZORAIMA MONTOYA, y consignó escrito de pruebas de Cuestiones Previas.
En fecha 08 de Abril del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, declarándolo extemporáneo y haciéndole un llamado de atención a la Abogada ZORAIMA MONTOYA, a los fines de que actúe con ética y profesionalismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril del 2011, este Tribunal publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta relacionada con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, presento escrito contentivo de contestación de la demanda en la cual rechazo, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora, del mismo modo, tachó el instrumento que corre inserto del folio 18 al folio 24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 4°. Así mismo, reconvino por Prescripción Adquisitiva, fundamentando tal reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 780, 1952 y 1977 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, presento escrito contentivo de Formalización de la Tacha estando dentro de la oportunidad legal correspondiente según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara Inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, por no llenar correctamente los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo del 2011, este Tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia que no compareció el presentante del instrumento para insistir o no hacer valer el instrumento tachado, de conformidad con lo establecido en el único aparte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró terminada la incidencia de tacha aperturada y desechado del proceso el instrumento tachado.
En fecha 07 de Junio del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en fecha 5 de mayo del 2011, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 06 de Julio del 2011, compareció ante este Tribunal el Abogado RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios (215), (216), (217) y (218).
En fecha 07 de Julio del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado en fecha 06 de Julio de ese mismo año y acordó librar copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre del 2012, compareció ante este Juzgado la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, actuando con el carácter de parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, y consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la Tacha formalizada en fecha 11/05/2011.
En fecha 24 de Octubre del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en fecha 18 de Octubre del 2012, por encontrarse la presente causa suspendida hasta que las partes den cumplimiento al agotamiento de la fase administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 05 de Noviembre del 2012, compareció ante este Juzgado la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, actuando con el carácter de parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, y consignó diligencia mediante la cual, que le otorga poder apud acta al abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, así mismo solicita a este Juzgado se levante la suspensión y se proceda a dictar sentencia en cuanto ha lugar y derecho.
En fecha 06 de Noviembre del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de la revisión efectuada al poder apud acta consignado por la demandada de autos en fecha 05-11-2012, se observa que no se llenan los requisitos suficientes para otorgarle poder apud acta al abogado JOSÉ ALBERTO MORALES por lo tanto se tiene como no presentado dicho poder, así como también se ordena la PROSECUCION del proceso y se ordeno librar boletas de notificación correspondientes a las partes con la finalidad de informarlos sobre lo dispuesto en auto.
En fecha 18 de Marzo del 2013, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación firmada por la ciudadana NERYS GONZÁLEZ quien dijo ser familiar del ciudadana EDUARDO SISO MARTÍNEZ.
En fecha 19 de Marzo del 2013, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil de la boleta de notificación firmada por la ciudadana BELKYS MONTILLA parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de Marzo del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado, desde el vencimiento de la contestación de la demanda hasta el día en lo cual se ordeno suspender la causa, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se indicó que por cuanto correspondía agregar las pruebas y por cuanto ninguna de las partes promovió se dejó constancia que no hay pruebas que agregar.
En fecha 21 de Marzo del 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, asistido por la abogada ZORAIMA MONTOYA, y consignó escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 25 de Marzo del 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, actuando con el carácter de parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, y consignó diligencia mediante la cual, le otorga poder Apud Acta al mencionado abogado para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES.
En fecha 01 de Abril del 2013, este Tribual dictó auto mediante el cual expone, que por cuanto en esa misma fecha correspondía admitir las pruebas y en razón de que ninguna de las partes promovió no hay nada que admitir, así mismo, de la revisión efectuada el lapso para promover pruebas precluyó, en tal virtud, el escrito consignado en fecha 21/03/2013, por la parte demandante es EXTEMPORANEO, por lo tanto se negó la admisión de tales pruebas.
En fecha 22 de Abril del 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de parte demandante de autos, debidamente asistida por la abogada ZORAIMA MONTOYA, y consignó diligencia mediante la cual, le otorga poder Apud Acta a la mencionada abogada para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda tener como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ a la ciudadana ZORAIMA MONTOYA.
En fecha 17 de Mayo del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo computo de los días de despacho a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, así mismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 13 de Junio del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque, ubicado en la calle Muñoz cruce con calle el Yagual identificada con el Nº 29, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Cavanerio (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz (16,50mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual (30,01mts); cuya propiedad de ese inmueble la adquirió por herencia de su padre MIGUEL ANTONIO SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-881.386, quien falleció el 14 de Agosto del año 1.988, según consta en Acta de Defunción Nº 35 marcada con la letra “A” al libelo de demanda, y posteriormente su hermano JESUS MIGUEL SISO TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.224.523, le dio en venta el 50%, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Noviembre del año 1993. Indica igualmente que el 28 de mayo del año 1998, firmó contrato de Comodato o préstamo de uso con la ciudadana MARÍA MONTILLA, para que habitara el inmueble, sin embargo, ésta ciudadana, permitió que su hija BELKYS MARISOL MONTILLA, parte demandada, ocupara el inmueble incumpliendo el contrato de comodato que era para uso de la ciudadana MARÍA MONTILLA, no de su hija, por lo que se ve en la necesidad de ejercer la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, solicitando finalmente que sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente litigio; que la demandada ha ocupado ilegítimamente el inmueble y que la misma no tiene ningún derecho sobre el mismo, declarándose con lugar en la definitiva.
Por su parte, el Abogado RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKIS MARISOL MONTILLA, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, indicó que el actor no llena los requisitos establecidos en la jurisprudencia para intentar la presente acción, como lo son: a) que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Así mismo, alegó que el accionante no posee la figura del propietario y procedió a tachar el documento en el cual se acredita tal condición el cual se encuentra cursante del folio (18) al folio (24) de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 numeral 4° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte señala que su representada, no ejerce la posesión ilegítima, solicitando finalmente que la acción intentada sea declarada sin lugar en la definitiva por temeraria, maliciosa y fraudulenta. Cabe destacar, que en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, reconviene a la actora por Prescripción Adquisitiva, indicando que éste Juzgado nada tiene que pronunciarse al respecto en virtud de que por auto dictado en fecha 13 de mayo del año 2011, se declaró inadmisible la reconvención planteada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificadas de Acta de Defunción signada bajo el N° 35, expedida por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de agosto del año 1988, falleció en el asilo de ancianos el ciudadano MIGUEL ANTONIO SISO, indicando que al momento del fallecimiento era de estado civil soltero, se indica así mismo, que como hijos a los ciudadanos: Eduardo del CARMEN SISO MARTÍNEZ Y JESÚS MIGUEL SISO TOVAR. Esta copia fotostática simple contiene una presunción de certeza del fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO SISO, quien fuera padre del actor ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia fotostática certificadas de planillas emanadas de la Administración de Hacienda Región Los Llanos, contentivas de declaración sucesoral del ciudadano MIGUEL ANTONIO SISO, en la cual aparecen como herederos los ciudadanos CARMEN SISO MARTÍNEZ Y JESÚS MIGUEL SISO TOVAR, señalando una serie de bienes que pertenecieron en vida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SISO, discriminados de la siguiente forma: a. Una (01) casa de mampostería ubicada en la Calle Coto Paúl N° 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa y solar de Pedro María Gamboa, Sur: Con casa que es o fue de Josefa Sifontes Laprea, Este: Bienhechurías pertenecientes a Josefa Sifontes Laprea y Oeste: Calle Transversal, con casas que son o fueron de José Galindez y Amparo de Rodríguez; b. En el activo complementario aparece una (01) casa ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de José Rafael Estebes, Sur: Casa de Carlos Luque, Este: Calle 24 de Julio y Oeste: Con casa que es o fue de Telésforo Pulido; c . En el activo complementario aparece una (01) casa de bahareque ubicada en la Calle Muñoz N° 27-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure sin linderos específicos, levantada en terrenos propiedad municipal; d. En el activo complementario aparece una (01) casa y su correspondiente terreno, ubicada en la parte oriental de San Fernando, enclavada haciendo esquina con la intersección de las Calles Longitudinal Muñoz y Transversal El Yagual, cuyos linderos no están especificados en dicha planilla de liquidación. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, es menester indicar que el inmueble objeto de la presente acción según lo pretendido por el actor en su escrito libelar, y que a continuación se transcribe, se trata de: “… un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque, ubicado en la calle Muñoz cruce con calle el Yagual identificada con el Nº 29, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Cavanerio (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz (16,50mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual (30,01mts)…”; observando quien aquí decide, luego de la exhaustiva revisión efectuada no concuerda con los datos aportados en los fotostatos bajo estudio, razón por la cual, esta Juzgadora debe desestimarlas, en virtud de que no existe coincidencia alguna entre lo pretendido por el actor y el contenido de las documentales promovidas, no demostrando la identidad del inmueble, y así se decide.
3°) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de noviembre del año 1993, quedando asentado bajo el N° 98, folios (221) al (225) del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, en el que el ciudadano JESÚS MIGUEL SISO TOVAR, le da en venta al ciudadano EDUARDO DEL CARMEN SISO MARTÍNEZ, la mitad que en co-propiedad tiene sobre las bienhechurías integradas por una casa de bahareque, ubicada en la Calle Muñoz, N° 29, Municipio San Fernando del Estado Apure, levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal, que mide de Norte a Sur TREINTA Y UN METROS POR VEINTISEIS METROS DE NACIENTE A PONIENTE (31 x 26 mtrs.), demarcada así: Norte: Cerca de alambre de por medio con solar de la casa de Apolinar Mena y la parte del solar de la casa de Andrés Franco; Sur: Calle longitudinal Muñoz, de por medio con casa que fue de Aureliano Pérez Sánchez; Naciente: Con casa que es o fue de Guillermo Chacín; y Poniente: Calle transversal El Yagual, de por medio con casa de María Seijas y Pedro Blanco. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que los linderos que aparecen señalados en el documento no coinciden con los indicados por el actor en el escrito libelar, los cuales son los siguientes: “... Alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Cavanerio (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz (16,50mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual (30,01mts)…”; visto lo anterior evidentemente no puede quien suscribe el presente fallo otorgarle valor probatorio a tal documental en razón de que no hay identidad en lo requerido con las documentales consignadas en las cuales se pretende sustentar la acción intentada, por lo que se desecha, y así se decide.
4°) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2001, quedando asentado bajo el N° 39, folios (227) al (232) del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001, en el que el ciudadano MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, le adjudica en venta al ciudadano EDUARDO DEL CARMEN SISO MARTÍNEZ, una parcela de terreno constante de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,65 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Cavanerio en diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz en dieciséis metros con cinco centímetros (16,50mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar en treinta y un metros con diez centímetros (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40mts). Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora, que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capítulo II, la parte accionada, a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, procedió a tachar el instrumento precedentemente transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 4° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Cámara Municipal de San Fernando de Apure, no tomó en cuenta el derecho de posesión de su representada al momento de expedir la adjudicación de venta realizada la cual, afirma haber ejercido durante más de veinte (20) años; ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito pormenorizado en el cual formaliza la tacha planteada con el escrito de contestación de la demanda, dicha formalización se realizó en fecha 11 de mayo del año 2011 y corre inserta a los folios (211) y (212), por considerar que es falso el documento de adjudicación de venta desconociendo el mismo. Posteriormente, en fecha 19 de mayo del año 2011, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que la parte actora compareciera a insistir o no en hacer valer el instrumento, no asistió ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual, en fecha 20 de mayo del año 2011, este Juzgado dicto auto por medio del cual declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 el Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, la copia fotostática del documento de adjudicación de venta realizada por el Municipio San Fernando al ciudadano Eduardo del Carmen Siso Martínez, sobre el lote de terreno descrito precedentemente, el cual es el objeto de la presente acción reivindicatoria, no puede ser sujeta a valoración alguna, ya que quedó desechado del presente proceso, y así se decide.
5°) Copia certificada de Autorización expedida por el Sindico Procurador Municipal, para registrar adjudicación de venta de un lote de terreno, propiedad del Municipio San Fernando ubicado en la Calle Muñoz, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Cavanerio (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz (16,05mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual (31,40mts.). Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora, que en el numeral anterior quedó desechado el instrumento en el que el ciudadano MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, le adjudica en venta al ciudadano EDUARDO DEL CARMEN SISO MARTÍNEZ, una parcela de terreno constante de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,65 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Cavanerio en diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz en dieciséis metros con cinco centímetros (16,50mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar en treinta y un metros con diez centímetros (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40mts); razón por la cual se considera inoficioso proceder a valorar la autorización para registrar de un documento que fue desechado el proceso, por lo que se desestima y así se decide.
6°) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de agosto del año 1932, quedando asentado bajo el N° 21, folios (28) al (30) del Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre del año 1932, en el que los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RAMÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le dan en venta a la ciudadana PETRA LUCINDA SISO MONTILLA, una casa que forma esquina que poseen en la parte oriental de ésta población, de construcción bahareque, que mide de Norte a Sur TREINTA Y UN METROS POR VEINTISEIS METROS DE NACIENTE A PONIENTE (31 x 26 mtrs.), demarcada así: Norte: Cerca de alambre de por medio con solar de la casa de Apolinar Mena y la parte del solar de la casa de Andrés Franco; Sur: Calle longitudinal Muñoz, de por medio con casa que fue de Aureliano Pérez Sánchez; Naciente: Con casa que es o fue de Guillermo Chacín; y Poniente: Calle transversal El Yagual, de por medio con casa de María Seijas y Pedro Blanco. El documento que antecede fue promovido con la finalidad de demostrar la tradición legal sobre el objeto a reivindicar, sin embargo, del contenido el mismo, se desprende que sólo es reflejada la adquisición de la estructura de bahareque que conforma la casa propia para habitación, más no aparece el lote de terreno sobre el cual se levantó la misma, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora desechar la documental presentada, en virtud de que lo pretendido en el escrito libelar es la reivindicación de un todo es decir la estructura de bahareque con el lote de terreno sobre el cual fue levantada dicha construcción, y así se decide.
7°) Copia fotostática certificada de contrato de comodato, presentado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 29 de mayo del año 1998, suscrito entre los ciudadanos EDUARDO SISO MARTÍNEZ y MARÍA MONTILLA, en el cual el primero le permite en comodato el uso, goce y disfrute a la segunda nombrada de una casa de bahareque construida sobre una parcela de terreno constante de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,65 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Cavanerio en diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz en dieciséis metros con cinco centímetros (16,50mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar en treinta y un metros con diez centímetros (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40mts); indicando que la duración del mencionado contrato es de un (01) año tal como quedó estipulado en la cláusula primera, señalando así mismo, en su cláusula segunda que los hijos de la comodataria no tendrán derecho al unos del inmueble en caso de que ésta muera. Para valorarla anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí decide, que el instrumento que se trae a colación no se encuentra suscrito por la demandada de autos ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, sino por su madre la ciudadana MARÍA MONTILLA, razón por la cual este documento no aporta elementos suficientes que demuestren la posesión ilegítima de la accionada en autos, evidenciándose del contenido del mismo que se encuentra vencido desde el año 1999, por lo que se desecha del presente juicio, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte actora no promovió prueba alguna en esta etapa del procedimiento, por lo que no hay pruebas que valorar.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó escrito de contestación a la demanda ni prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizada como ha sido la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar, así como en la Contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante ciudadano EDUARDO DEL CARMEN SISO MARTÍNEZ, solicita que se le devuelva de manera inmediata el inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”

Visto lo anterior y analizada como ha sido la pretensión del actor, haciendo la salvedad que ninguna de las partes que conforman el presente juicio promovieron pruebas a lo largo del trámite de éste procedimiento, tal como se desprende de auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2013, el cual corre inserto al folio (232) de la presente causa, observa esta Juzgadora que evidentemente la identidad del inmueble objeto de la reivindicación no quedó plenamente establecida a lo largo del desarrollo del presente procedimiento Judicial, es el caso que en el libelo de la demanda el actor indica expresamente y de manera específica que pretende reivindicar, se limita a indicar lo que a continuación se cita: “… un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque, ubicado en la calle Muñoz cruce con calle el Yagual identificada con el Nº 29,; jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Cavanerio (17,35mts); Sur: Con Calle Muñoz (16,05mts); Este: Casa que es o fue de Marco Castillo y/o Cirilo Aguilar (31,10mts); y Oeste: con Calle Yagual (30,01mts)…..”.
Ahora bien, se evidencia de los documentos de tradición titulativa acompañados al escrito libelar, los cuales fueron desechados en la valoración realizada precedentemente, serias contradicciones en relación a la identidad del lote de terreno y cantidad de metros cuadrados que conforman el mismo, circunstancia ésta que genera serias dudas en ésta Juzgadora con relación al lote de terreno objeto del litigio, y siendo diferentes los datos del lugar en el cual indicado por el actora, y los linderos señalados en los recaudos anexos existen inconcordancias claras en los hechos esgrimidos, que pudieron ser despejadas en quien aquí decide si se hubiera promovido la prueba de Experticia, a los fines de determinar que el bien objeto de la reivindicación es el bien sobre el cual el actor alega ser propietario.
Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar de la presente acción, y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano Abogado EDUARDO SISO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.230.840, con domicilio procesal en la Calle Coto Paúl N° 8, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.325 y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:10 p.m., del día de hoy, martes seis (06) de Agosto del año 2013. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 15.774.
ATL/mcur.