EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE.
DEMANDADA: MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.734.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de Mayo del año 2010, se recibió para su Distribución, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.029, domiciliado en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, domiciliado en la Avenida Eneas Perdomo, sector La Veguitas, entre calle 6 y 7, casa N° 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, ambos de tránsito en la ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.685, de domicilio desconocido, indicando que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 30 de Enero del año 1978, ante la Autoridad Civil de Elorza del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como consta de copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio signada con el N° 03, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que convivieron juntos en el domicilio conyugal que fijaron en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure ubicado en la Calle Adilia Castro Sector Las Veguitas, casa sin número, hasta que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, trayendo como consecuencia una serie de discusiones entre ambos, que con el tiempo se tornaron más seguidas imposibilitando el sostenimiento de la vida en común, hasta que abandono el hogar en el mes de Septiembre del año 2002, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge regresara al hogar, por tal razón se vio forzado a Demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. De dicha unión procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre ORLFRASI OAJILNEMHA CARVAJAL SANCHEZ, JEJORA MERMARSIL CARVAJAL SANCHEZ y SOYULT ORLANDO JOSE CARVAJAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, sin cedulas de identidad para este acto, tal como se evidencia en las actas de nacimientos asentadas en los Libros de Registro de Nacimiento Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, las cuales anexo al libelo de demanda en copias fotostáticas, marcadas con la letra “B”. Finalmente solicita el demandante de autos, que por cuanto desconoce el domicilio de la ciudadana demandada de autos sea CITADA POR CARTELES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Pidiendo finalmente a éste Tribunal declare con lugar la presente acción.
En fecha 21 de Mayo del año 2010, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE, contra su legitima cónyuge ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, quedando debidamente registrada en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.734, negando la solicitud de citación por carteles a la demandada hasta tanto no se cumpla la citación personal, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedando asentado en el libro Diario bajo el N° 15, y cursando a los folios (08) y (09) del presente expediente.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO, consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado a la demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, en el cual se dejó constancia que no pudo ser localizada dicha consignación corre inserta en el folio (10) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 16.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE, asistido por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, y consignó diligencia mediante la cual le otorgo PODER APUD ACTA, al Abogado antes mencionado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del ciudadana JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE al abogado en ejercicio ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931. Dicha diligencia y el auto a que se ha hecho mención, corren insertos en los folios (11) y (12), y quedaron asentadas en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE, asistido por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, y consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se practique la citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia corre inserta al folio (13), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el Cartel de Citación correspondiente; dichas actuaciones corren insertas a los folios (14) y (15), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual expone que vista la designación de la ciudadana AURI TORRES LÁREZ, como Jueza Temporal de éste Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa; dicho auto corre inserto al folio (16), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual entrega ejemplares de los periódicos “Ultimas Noticias” y “ABC”, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO; dichas actuaciones corren insertas a los folios (17), (18) y (19), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 12 de Julio de 2011, el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicito a este despacho, comisione al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure par que fije cartel en la morada de la demandada; dicha diligencia corre inserta al folio (20), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual niego la solicitud de fecha 12 de Julio del 2011, en virtud de que el actor no indicó en su escrito libelar domicilio específico o morada alguna en la cual cumplir con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho auto corre inserto al folio (21).
En fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicito a este despacho se publique el cartel en la entrada principal de este Tribunal; dicha diligencia corre inserta al folio (22), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Secretario Titular de este Tribunal, ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levanto acta-constancia mediante la cual expuso que se fijo Cartel de Citación librado a la demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, en la puerta principal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 26 de Julio del 2010, dicha constancia corre inserta al folio (23), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que vencieron los quince (15) días de despacho para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia mediante la cual solicito se nombre defensor ad-litem, para la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (25), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 07.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior, accedió a lo solicitado y se designó como defensor judicial de la parte demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, al abogado EDGAR LANDAETA, a quien se ordeno notificar mediante boleta para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley. Se libro boleta, dicho auto corre inserto al folio (26), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 12.
En fecha 17 de Febrero de 2012, el alguacil de este Juzgado ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, expuso que dejó en manos del abogado EDGAR LANDAETA, boleta de notificación que le fuera librada en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (28), y su vuelto, quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 27 de Febrero de 2012, y siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Despacho el abogado EDGAR LANDAETA, y el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el compareciente expuso que se excusa de aceptar el cargo por cuanto posee otras diligencias pendientes, dicha acta corre inserta al folio (29), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 12.
En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia solicito se nombre nuevo defensor ad-litem, para la parte demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, dicha diligencia corre inserta al folio (30), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 11.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior, accedió a lo solicitado y se designó como defensor judicial de la parte demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, al abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, a quien se ordeno notificar mediante boleta para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley. Se libro boleta, dicho auto corre inserto al folio (31), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 17 de Julio de 2012, el alguacil de este Juzgado ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, expuso que dejo en manos del abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, boleta de notificación que le fuera librada en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (33) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 20 de Julio de 2012, y siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Despacho el abogado JOSE GREGORIO HERRERA, y el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el compareciente expuso que por cuanto había sabido que fue designado como defensor judicial acepta el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, dicha acta corre inserta al folio (34), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 07.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia solicito se cite al defensor ad-litem, para de la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (35), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal accedió a lo solicitado y se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Se libro compulsa, dicho auto corre inserto al folio (36), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el alguacil de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia en los pasillos del Tribunal, por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, defensor judicial designado en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (37) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 31 de Enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE, asistido en este acto por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, así mismo, se dejó constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no asistió al acto, compareciendo el defensor ad litem de la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (38), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 18 de Marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE, asistido en este acto por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, así mismo, se dejó constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no asistió al acto, compareciendo el defensor ad litem de la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (39), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 25 de Marzo de 2013, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE, asistido en este acto por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, el cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada para así entregar escrito de contestación de la demanda, dicha acta corre inserta al folio (40), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 18 de Abril de 2013, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada dicho auto corre inserto al folio (48), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se ordeno citar a los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y BRENDA LUGO, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones dicho auto corre inserto al folio (49), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el alguacil de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de Boleta de Citación que fue firmado en su presencia por la ciudadana MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, dicha diligencia corre inserta al folio (53) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el alguacil de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de Boleta de Citación que fue firmado en su presencia por la ciudadana BRENDA LUGO, dicha diligencia corre inserta al folio (54) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el alguacil de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de Boleta de Citación que fue firmado en su presencia por el ciudadano ROGELIO DENIS DIAZ, dicha diligencia corre inserta al folio (55) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se declaro desierto el acto, el acta corre inserta al folio (56), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ROGELIO DENIS DIAZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se declaro desierto el acto, el acta corre inserta al folio (57), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo BRENDA LUGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se declaro desierto el acto, el acta corre inserta al folio (58), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (59) y (60), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 15 de Julio de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apoderado judicial de la parte demandante, dicho escrito corre inserto en el folio (61). Y quedó asentado en el libro Diario llevado por éste Tribunal bajo el N° 07.
En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (62), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 11.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE en su escrito libelar, que en fecha 30 de Enero del año 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.629.685 tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure ubicado en la Calle Adilia Castro Sector Las Veguitas, casa sin número, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2002, cuando su cónyuge se marcho y hasta la fecha no se reanudo la vida conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal 2° del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, no fue localizada por desconocimiento de su domicilio, por lo cual solicitaron a este Tribunal que se citara por carteles de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia por parte del secretario del Tribunal que se fijo Cartel de Notificación en la puerta principal de este Despacho advirtiéndole que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso especificado en el auto de admisión de dicha demanda, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda. Se le nombro defensor Judicial al Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, quien a su vez presento escrito de contestación a la demanda, en el cual reconoce el vínculo matrimonial existente entre su defendida y el actor, negando, rechazando y contradiciendo categóricamente que el demandante no conozca el domicilio de la ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, ya que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, y cualquiera de ellos pudo haberle facilitado el sitio de residencia de su defendida, requiriendo finalmente sea declarada sin lugar la demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de Enero del año 1978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE y MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE y MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
La parte actora no promovió prueba alguna en esta etapa del procedimiento, por lo que no hay pruebas que valorar.
C.- Con los informes:
Se presentó escrito de Informes, en el cual se le indica al Tribunal que se realizaron todos los actos de reconciliación y que se promovieron los testigos en el mismo libelo de demanda, señalando que los mismos no le fueron aceptados para su respectiva declaración, motivado a que no los ratificó, hecho éste que no realizó porque se confió, ya que los había promovido y no era necesaria su ratificación, por esas razones no fue posible la declaración, finalizando el escrito de informes con la afirmación de que ni él ni el defensor ad litem designado a la demandada de autos evacuaron prueba alguna. Para pronunciarse sobre lo señalado por el actor en su escrito de informes, es menester hacerle saber que el hecho de que haya mencionado los testigos en el escrito libelar, no quiere decir que era imperativo del Tribunal fijar oportunidad para su respectiva evacuación, pues como indica el mismo abogado, tenía el deber de ratificarlos en la fase de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente forma: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés” (Subrayado del Tribunal); ésta era la oportunidad procesal para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, tal como se estipula en el artículo precedentemente transcrito era DEBER del apoderado judicial del accionante presentar al Tribunal las probanzas que sustentaran lo pedido en la acción interpuesta, cosa ésta que en el caso de marras no ocurrió por la actitud indiferente del profesional del derecho, ya que el mismo reconoce que, cito: “… se confió…” (folio (61), línea (18)). Por otra parte, debe indicar ésta Juzgadora, que ajustar la presente decisión utilizando sólo las documentales presentadas con el escrito de demanda (las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad), sería insensato, ya que la norma procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es clara en afirmar que el Juez en el ejercicio de sus funciones debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en los autos y evidentemente, los instrumentos jurídicos acompañados al libelo de demanda no demuestran la causal invocada por actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
El Defensor Judicial no presento prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
En el escrito de promoción de pruebas el Defensor Judicial hace requirió citar a los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y BRENDA LUGO, para que comparecieran ante éste Tribunal a fin de que rindieran sus declaraciones, citados válidamente como fueron, no asistieron en su oportunidad tal como consta de las actas levantadas a tales efectos que rielan a los folios (56), (57) y (58), de la presenta causa, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí decide en relación a dichas testimoniales.
C.- Con los informes:
El Defensor Judicial no presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, no pudo ser localizada, por lo cual solicitaron a este Tribunal que se citara por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, agotándose todas las vías jurídicas a los efectos de practicar la citación de la accionada de autos, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, actuando por ella Defensor Ad-Litem. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, lo cual no demuestra que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por el actor en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESÚS ORLANDO CARVAJAL ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.029, domiciliado en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en contra de la ciudadana MERCEDES TERESA SÁNCHEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.685, de domicilio desconocido,, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 2:50 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.













ATL/mcur/aega.
Exp. N° 15.734.