REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº. 2.041.
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
DEMANDADOS: ELBIS DE JESÚS ECHENIQUE y CARLOS MANUEL DINIZ NUNES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. HÉCTOR SALVADOR PARRA (DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO ELBIS DE JESÚS ECHENIQUE) y Abog. JAVIER ARTURO BLANCO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 29 de marzo de 1.999, se recibió por distribución la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), incoada por el ciudadano: JIMENEZ LUIS ALBERTO, en contra de los ciudadanos: ECHENIQUE ELBIS DE JESUS y DINIS CARLOS MANUEL, constante de cuatro (04) folios y recaudos anexos. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente: En fecha Nueve de Enero de 1999, aproximadamente a las 6:30 p.m., se encontraba el ciudadano: LUIS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.141.019, trabajando en la Gabarra “ Brisas de la Macanilla”, en el Sector conocido como “El Burro”, en las Riberas del Rió Orinoco, por la parte del Estado Apure, cuando se disponían a desembarcar los vehículos que estaban en ese momento en la chalana, de repente uno de ellos con las siguientes características: MARCAS: TOYOTA; COLOR: BLANCO; MODELO: 1992; PLACA: 740-XDY; SERIAL DEL MOTOR: 14B1230603; SERIAL DE CARROCERIA: BU880019839; Propiedad de CARLOS MANUEL DINIS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 12.324.466, con domicilio en la calle Bolívar, casa N° 24, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en el Expediente, Folio N° 14; conducido al momento del accidente, según se evidencia en el reverso del Folio N° 5, por el ciudadano: ELBIS DE JESUS ECHENIQUE, al pretender subir la Rampa de embarque/desembarque por negligencia del conductor, prueba esta que se evidencia de la Experticia hecha al vehiculo por el Experto de la Dirección de Transito Terrestre Ciudadano: CRUZ ULISES JORDAN A., venezolano, mayor de edad y con cedula de Identidad N° 8.902.056, donde este da mala fe que el mismo (el vehiculo) estaba para ese entonce en perfecto y buen estado, tal como consta en el folio N° 14, del Expediente, el vehiculo se viene de retroceso y le da a una CHEVROLET BLAZER, en el parachoques delantero, causandole un daño a este ultimo vehiculo calculado, por el Experto de Transito, en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el vehiculo averiado es propiedad de la Gobernacion del Estado Amazonas y era conducido por el ciudadano: JORGE ARGOTTE, con cedula de Identidad N° 1.568.469, con las siguientes características: PLACAS; 34M XAA, MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO, estaba estacionado y esperando el turno para salir de la gabarra cuando recibe el impacto del vehiculo PLACAS 740 XDY, propiedad de CARLOS MANUEL DINIS, y debido a esa causa es que la Camioneta BLAZER, propiedad de la gobernacion del Estado Amazona, es que atropella al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, contra la defensa de la Chalana, ocasionándole múltiples lesiones, entre ellas fractura de la pelvis que lo mantiene en cama, tal como se demuestra con la Constancia expedida por los Galenos del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad de San Fernando, de fecha 29 de Enero de 1999, aclarando que en el informe del Instructor Reverso del Folio N° 5, este señala que el conductor de la BLAZER, al ver que el otro carro venia descendiendo, retrocede y atropella al ciudadano: LUIS ALBERTO JIMENEZ, sin mencionar que el daño se ocasiona por negligencia del conductor ELBIS DE JESUS ECHENIQUE, conductor del vehiculo PLACAS 740 XDY, quien con su vehiculo impacta a la BLAZER, haciéndola retroceder, echándole toda la culpa al vehiculo gubernamental y liberando de responsabilidades a los ciudadanos: ELBIS DE JESUS ECHENIQUE, conductor, y a CARLOS MANUEL DINIS, propietario del vehiculo, causante de la tragedia que mantiene al ciudadano: LUIS ALBERTO JIMENEZ, en cama. Fundamentó la presente Acción en los Artículos 54 de la vigente Ley de Transito Terrestre en concordancia con el Articulo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. Estimo la presente demanda en la Cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Daños ocasionados al ciudadano: LUIS ALBERTO JIMENEZ, gasto de Operación, Medicina, Lucro Cesante y Daño Emergente. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada: CON LUGAR, en la definitiva.
Al folio veinte cinco (25), consta auto de fecha 16 de Abril de 1999, donde se Admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), incoada por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos: ECHENIQUE ELBIS DE JESUS y CARLOS MANUEL DINIS, se ordeno la Citación de los co-demandados, ciudadanos: ECHENIQUE ELBIS DE JESUS y CARLOS MANUEL DINIS, se libro boletas de Citaciones, y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mediante el oficio N° 257, y se libro el oficio N° 258, dirigido al Comandante de la Vigilancia de Transito Terrestre Puerto Ayacucho-Edo Amazonas.
Al folio quince (15), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 22 de marzo de 2012, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: MIRELLA AUDELINA BETANCOURT VALDEZ, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la calle Independencia entre Av. Carabobo Y Calle Diana de esta ciudada de San Fernando del Estado Apure.
Al folio cuarenta y seis (46), consta auto de Abocamiento del Juez LUIS ALMEIDA PALACIO, de fecha 14-01-2000.
Al folio cuarenta y siete (47), consta escrito de fecha 19-01-2000, presentado por el ciudadano: CARLOS MANUEL DINIS NUNEÑ, asistido por el Abogado: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, donde solicita la Perención de la Instancia.
Al folio cuarenta y ocho (48), consta Diligencia de fecha 10-02-2000, presentada por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, mediante la cual solicita la citación por cartel del ciudadano: WILMER ECHENIQUE.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 11-02-2000, donde el tribunal Negó lo solicitado por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, por cuanto la persona que nombro en la diligencia para ser citada por cartel no aparece como demandada en el proceso.
Al folio cincuenta (50), consta diligencia de fecha 22-02-2000, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, mediante la cual solicita al tribunal se oficie al Tribunal del Municipio Urbana del Estado Bolívar, para que envié las copias de las actuaciones que cursan en ese despacho y que faltan en el expediente N° 2041.
Al folio cincuenta y uno (51), consta auto de fecha 02-03-2000, donde el tribunal, Negó la perención de la Instancia solicitada por el ciudadano: CARLOS MANUEL DINIS NUNEZ.
Al folio cincuenta y dos (52), consta Diligencia suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, mediante la cual solicita la citación por cartel del demandado ELBIS DE JESUS ECHENIQUE.
Al folio cincuenta y tres (53), consta auto de fecha 14-03-2000, donde se ordeno la citación por cartel del ciudadano ELBIS DE JESUS ECHENIQUE, de conformidad con el Artículo 223, se libro despacho de comision al Juez del Municipio Achaguas, mediante Oficio N° 338, de fecha 14-03-2000.
Al folio cincuenta y siete (57), consta diligencia de fecha 14-03-2000, suscrita por el ciudadano: CARLOS MANUEL DINIS, mediante la cual APELO, de la decisión dictada por el Tribunal en cuanto a la perención solicitada.
Al cincuenta y ocho (58), consta auto de fecha 15-03-2000, mediante la cual se oyó la Apelación interpuesta por el ciudadano: CARLOS MANUEL DINIS, y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado superior en lo civil, mediante el Oficio N° 353.
Al folio sesenta (60), consta Diligencia de fecha 09-05-2000, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, donde consigno los ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del demandado ELBIS DE JESUS ECHENIQUE, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio setenta (70), consta Diligencia de fecha 08-06-2000, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CLADERON SILVA, donde solicita se le designe defensor de oficio al co-demandado ELBIS DE JESUS ECHENIQUE.
Al folio setenta y uno (71), consta auto de fecha 12-06-2000, donde se Designo como defensor de oficio del no compareciente ELBIS DE JESUS ECHENIQUE, al Abogado: NABOR LANZ, se libro boleta de notificación.
Al folio setenta y tres (73), consta consignación del Alguacil de fecha 19-06-2000, de la boleta de notificación librada al defensor de oficio Abogado: NABOR LANZ, quien la recibió de manera conforme.
Al folio setenta y cuatro (74), consta diligencia de fecha 27-09-2000, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, donde solicito se nombre nuevo Defensor de Oficio, por cuanto el designado no compareció a los actos.
Al folio setenta y cinco (75), consta auto de fecha 16-10-2000, donde se designo nuevo defensor de Oficio del no compareciente, se libro boleta de notificación a la abogada: SCARLET MARBELLA OCHO DIAZ.
Al folio setenta y ocho (78), consta Acta de fecha 24-10-2000, donde se Juramento el defensor de oficio Abogada: SCARLET OCHOA DIAZ.
Al folio setenta y Nueve 79, consta Diligencia de fecha 18-04-2001, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, donde solicito la citación del defensor de Oficio.
Al folio ochenta (80), consta auto de fecha 24-04-2001, donde se ordeno Citar al defensor de Oficio, se libro boleta de citación.
Al folio ochenta y uno (81), consta consignación del alguacil de fecha 08-05-2001, de la boleta de citación librada al defensor de oficio en virtud de que no la pudo localizar en la Avenida Primero de Mayo al lado de Elecentro.
Al folio noventa (90), consta Diligencia de fecha 23-05-2001, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, mediante la cual solicita se nombre nuevo defensor de oficio del no compareciente.
Al folio noventa y uno (91), consta Auto de fecha 30-05-2001, donde se designo como defensor de oficio del no compareciente al Abogado: HECTOR SALVADOR PARRA, Se libro boleta de notificación.
Al folio noventa y tres (93), consta consignación del Alguacil de fecha 19-06-2001, de la boleta de notificación del defensor de oficio Abogado: HECTOR SALVADOR PARRA, la misma fue recibida en los pasillos del Tribunal.
Al folio noventa y cuatro (94), consta Acta de fecha 25-06-2001, donde se Juramento el defensor de oficio Abogado: HECTOR SALVADOR PARRA.
Al folio noventa y cinco (95), consta Diligencia de fecha 26-07-2001, suscrita por el Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, donde solicito la citación del defensor de Oficio.
Al folio noventa y seis (96), consta auto de fecha 01-08-2001, donde se ordeno citar al defensor de oficio Abogado: HECTOR SALVADOR PARRA.
Al folio noventa y ocho (98), consta consignación del Alguacil de fecha 18-09-2001, de la boleta de Citación del defensor de oficio Abogado: HECTOR SALVADOR PARRA, la misma fue recibida en los pasillos del Tribunal.
Al folio noventa y nueve (99), consta escrito de contestación de la demanda de fecha 04-10-2001, presentado por el Abogado: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como contestación a la demanda.
Al folio ciento dos (102), consta escrito de contestación de la demanda de fecha 08-10-2001, presentado por el ciudadano: MANUEL DINZ NUNEZ CARLOS, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como contestación a la demanda.
Al folio ciento doce (112), consta Auto de fecha 08-10-2001, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro Abierto el lapso probatorio.
Al folio ciento trece (113), consta Escrito de promoción de pruebas de fecha 16-10-2001, presentado por el ciudadano: CARLOS MANUEL DINIZ NUNEZ.
Al folio ciento quince (115), consta Auto de fecha 19-10-2001, donde se ordenaron Admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: CARLOS MANUEL DINIZ NUNEZ.
Al folio ciento dieciséis (116), consta Auto de fecha 05-11-2001, donde se dejo constancia que venció el Lapso probatorio, y se fijo el (2do) dia de despacho a los fines de Oír las conclusiones de las partes.
Al folio ciento catorce (114), consta Auto de fecha 07-11-2001, donde se dice “Vistos” y entra en etapa de dictar Sentencia.
Al folio ciento dieciocho (118), consta Auto donde se difirió el Acto de Dictar Sentencia para el décimo (10) calendario siguiente al de hoy.
Al folio ciento diecinueve (119), consta auto de Abocamiento de la Juez Sandra Noriega de Rivero, de fecha 15-07-2005, se libro despacho de comision al Juez del Juzgado del Municipio Romulo Gallegos de esta circunscripción Judicial con sede en Elorza, mediante el Oficio N° 640.
Al folio ciento treinta (130), consta Auto donde se ordeno agregar la comision procedente del Juzgado del Municipio Romulo Gallegos de esta circunscripción Judicial con sede en Elorza.
Al folio ciento treinta y uno (131), consta auto de Abocamiento de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ, de fecha 16-09-2010, se libro boletas de notificaciones a las partes. Se libro despacho de comision al Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Oficio N° 494, y oficio N° 495, librado al Juez del Juzgado del Municipio Romulo Gallegos con sede en Elorza.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta consignación del Alguacil de fecha 22-09-2010, de los oficios Nros 494 y 495.
Al folio ciento cincuenta y tres (153), consta auto de fecha 16-02-2011, donde se ordeno agregar la comision procedente del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure.
Al folio ciento sesenta (160), consta auto de fecha 10-03-2011, donde se ordeno agregar la comision procedente del Juzgado del Municipio Romulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Apure.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), consta consignación del Alguacil de fecha 04-03-2013, de la boleta de notificación librada al ciudadano: ECHENIQUE ELBIS DE JESUS, de conformidad con el Artículo 174 del C.P.C.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), consta auto de fecha 02-03-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la misma al estado actual correspondiente.
Al folio ciento sesenta y seis (166), consta auto de fecha 03-04-2013, donde se ordeno notificar a las parte para que manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en la presente causa, si no el tribunal dictara el Decaimiento en la misma.
Al folio ciento ochenta (180), consta auto de Abocamiento de 13 días del Juez que suscribe las presentes actas de fecha 11-07-2013, y se ordeno agregar la comision procedente del Juzgado del Municipio Romulo Gallegos de la Circunscripción Judicial de Estado Apure.
Al folio ciento ochenta y uno (181), consta auto de fecha 17-07-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento y se reanuda la causa al estado actual correspondiente.
Al folio ciento ochenta y dos (182), consta auto de fecha 31-07-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso de 10 dias de despacho otorgado en el auto de fecha 03-04-2013, al Abogado: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, para que manifestara la causas o motivos que justificaran la inactividad o desinterés procesal en la presente causa, se aprecia que no lo hizo en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es claro el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al desprenderse de él lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
Pero, que entendemos entonces por Impulso Procesal.
Para Guasp, citado por Ortiz-Ortiz (2004 b): “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases, que lo componen.” (p. 758)
Por su parte, Calvo Baca (1996) señala al respecto que “El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el Juez, como al Juez que, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso”.
El impulso procesal, dependiendo del sujeto que corresponda, es concebido en forma diferenciada. Así, Ortiz-Ortiz (2004 b) explica: ...es una de esas figuras que, para las partes, constituye una verdadera “carga procesal” y para el juez constituye un deber. Eso se debe a que la ordenación del proceso implica la actividad procesal que tiende a disponer los medios necesarios para que el juez cumpla con su misión. (p. 758)
Para este reconocido procesalista venezolano el impulso procesal es para el juez un deber impuesto por la ley, mientras que para las partes tiene su fundamento en su propio interés. Mas adelante en su obra citada expresa como sigue: ...La inactividad de las partes es el síntoma más claro de la falta de tal interés que, por supuesto, nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica, de allí que la pretensión jurídica no afecte al derecho material... (pág. 760) Tradicionalmente, esa inactividad procesal de las partes ha sido sancionada en el derecho procesal venezolano con la declaratoria judicial de perención de la instancia, la cual en el proceso ordinario está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con la declaratoria de abandono del trámite en el proceso de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a raíz del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, la inactividad procesal puede provocar un efecto muy disímil a la perención de la instancia como lo es el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, expresa textualmente la sentencia mencionada:
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(...omissis...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. ...
(...omissis...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ... No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(...omissis...)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(...omissis...)
...Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es,...
(...omissis...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,...
(...omissis...)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, debemos señalar que dicho criterio ha sido reiterado, mencionando que el decaimiento o pérdida del interés procesal, mediante la cual se determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que resulta vinculante dicho criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal.
En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
En los mismos términos antes expresados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de Novimbre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2008-0872, estableció lo referido a la pérdida de interés de la acción, de dicha sentencia se extrae el siguiente acápite:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
De las anteriores sentencias, y visto el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, y en virtud de que este Sentenciador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que, no consta que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el día 16 de Octubre del año 2.001, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte de los interesados, debiendo a todas luces concluir quien aquí decide, que hubo una pérdida de interés procesal en la presente causa ya que durante el periodo de once (11) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, está paralizada para dictar sentencia, indicando que siendo la presente una acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, supera el término de la prescripción del derecho controvertido.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguido el Proceso por pérdida de interés de la parte demandante como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito instaurada por el ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.019 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIZ NUNES y ELBIS DE JESÚS ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.059.014 el primero y sin identificación el segundo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Extinguida la Acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito por pérdida del interés de la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:15 a.m., del día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nro.2.041.
FJRP/dma/julio.
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