REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.438.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: ABOU MUGHDIB HAYEL.
MOTIVO: TACHA PRINCIPAL DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede este Juzgador a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido se evidencia que desde 19 de Junio del año 2.012, fecha en la cual este Juzgado admite la presente demanda, emplazando al demandado ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda que por Tacha Principal de Título Supletorio ha instaurado en su contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, librándose comisión para tal fin al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo remitida la misma por el Instituto Postal Telegráfico agencia San Fernando de Apure (IPOSTEL) en fecha 01 de Octubre de 2.012; y posteriormente siendo notificado este último ciudadano del Abocamiento del Juez que suscribe la presente causa, tal como consta al folio 98 de este expediente; sin constar en los autos que la comisión antes señalada fuera cumplida, o que de alguna manera haya habido impulso procesal de la parte demandante para efectuar la mencionada citación del ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL parte demandada de autos; transcurriendo hasta el día de hoy más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado, impulsado o manifestado su interés en continuar con la presente causa, es decir, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días incurriendo en inactividad procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2.012), fecha en la cual se admitió la presente demanda y se ordeno librar compulsa con auto de comparecencia al pie de la misma para el emplazamiento de la parte demandada; de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación de la parte demandada, específicamente arrojando un total de un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, desde que se admitió la presente demanda y se ordeno librar compulsa con auto de comparecencia al pie de la misma para el emplazamiento de la parte demandada, hasta el día de hoy, computados así: al diecinueve (19) de Junio del año dos mil trece (2.013) transcurrió un (1) año, y desde esa fecha hasta el día de hoy un (1) mes y dieciocho (18) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia en el presente juicio de Tacha Principal de Titulo Supletorio instaurado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.595 y domiciliado en la Calle Plaza al final, Casa S/N., entrando al Barrio San José de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, sirio, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.E-80.304.496 y domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio “Comercial César”, de la población de Guayabal, Municipio San Gerónimo, Estado Guárico.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 a.m., del día de hoy, seis (6) de agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
FJRP/dmah.
Exp.N°.6.438.
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